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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Comercio. Auto de procesamiento. Requisitos
Se confirma el auto de procesamiento del imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio (art. 5 inc. ‘C’ de la ley 23.737) en virtud de que de las pruebas colectadas surge un estado de sospecha fundado de que el encausado ha delinquido.
Mendoza, 20 de julio de 2015.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 10698/2015/1/CA2 caratulados “Legajo de Apelación de R. G., S. G. p/ Infracción Ley 23.737” venidos a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, el cual obra a fs. 9/10, contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal de Mendoza Nº1, que dispuso dictar el procesamiento con prisión preventiva el cual obra a fs. 1/7 vta.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 9/10 la defensa del Sr. R. G. interpone recurso de apelación, el que informa a fs. 19/22, contra la resolución del Sr. Juez “a quo” (fs. 1/7 vta.), en cuanto dictó el procesamiento con prisión preventiva a fs. 1/7 vta.
Sostiene la defensa del imputado que los motivos de la presente apelación son la motivación insuficiente de la resolución recurrida.
Agrega que, no se ha valorado el hecho de que en el inmueble allanado había otras personas, lo cual permitiría presumir que el sujeto observado en las vigilancias pudo haber sido otra persona distinta de su defendido.
Alega que la resolución cuestionada, contiene una motivación contradictoria y arbitraria, en lo que respecta a la valoración de la prueba incorporada en autos.
Que el hecho de la asidua concurrencia de diferentes personas a su domicilio, (observadas en las vigilancias practicadas en el domicilio allanado), se debe a que su hermana habría sufrido un robo, por lo que muchos de sus amigos se acercaron a preguntar su estado después del suceso.
Sostiene que los plantines secuestrados el día del allanamiento practicado en el domicilio, estaban secos, que los tenía para consumo personal, al igual que las semillas.
Con respecto al troquel de LSD y las pastillas de éxtasis, sostiene que su defendido las habría adquirido en los recitales de rock metal a los cuales concurre.
Agrega que en la causa, sólo las vigilancias sustentan el auto cuestionado, las cuales no han sido respaldadas por otras pruebas producidas en autos.
II.- Según obra a fs. 16/18 vta., en oportunidad de producir informe, el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, estima que corresponde confirmar parcialmente el auto de fs. 1/7, en cuanto dispone el procesamiento del imputado, rechazando el recurso de apelación. Acogiendo el remedio procesal intentando en lo que respecta a la prisión preventiva, haciendo lugar a la excarcelación del imputado bajo caución, por lo motivos allí expuestos a los que remitimos “brevitatis causa”.
III.- Que la presente causa, tuvo su origen en virtud de una llamada anónima, manifestando que en el domicilio sito Bº Los Puelches, manzana “…”, casa “…”, del Departamento de Lavalle, vendían estupefacientes (fs. 1).
Constatado la existencia del referido domicilio, el personal policial instaló un operativo de vigilancias, en los cuales pudieron observar el arribo de numerosas personas, donde eran atendidas por una persona de sexo masculino con quien efectuaban “pases de manos”, típicos de comercio de estupefacientes, todo lo cual obra a fs. 3/4; 5 y 6/7 de los autos principales.
Para fecha 28 de abril de 2015, se instalaron nuevas vigilancias, donde pudo observarse la llegada de un vehículo marca Ford, modelo Falcon, color amarillo, cuyo conductor se dirigió a la vivienda, y luego de efectuar un doble “pase de manos” se retiró del lugar presurosamente, todo ello según obra en autos principales.
Tras efectuar un seguimiento, se logró interceptar a Sr. A. J. M. G., quien llevaba en su bolsillo dos cigarrillos de armado artesanal con sustancia vegetal.
A raíz del resultado de las vigilancias y requisa del Sr. M., se procedió a efectuar allanamiento. Tras efectuar la requisa de los moradores del domicilio allanado, entre los que se encontraba el Sr. R., se halló en poder del mismo una bolsa de nylon transparente que contenía un trozo compacto y picadura de sustancia vegetal color verde amarronado (15 gramos).
Seguidamente, el registro del domicilio determinó el secuestro desde el patio interno, de un (1) librillo de papel para armar cigarrillos marca OCB, un (1) molinillo de metal de color negro con sustancia vegetal de color verde amarronado que sometido a test y pesaje arrojó resultado positivo para marihuana y un valor de 5 gramos; semillas de cannabis sativa, tres (3) frascos de vidrio con sustancia vegetal de color verde amarronado picada y tres (3) cigarrillos armados artesanalmente con idéntica sustancia, la que sometida a test y pesaje dio resultado positivo para marihuana y un peso total de 875 gramos; dos (2) envoltorios de nylon blanco con sustancia vegetal color verde amarronado compactada y picada que sometida a test y pesaje arrojó resultado positivo para marihuana y un peso de 30 gramos. Además, en el living comedor fueron hallados setenta y cuatro (74) plantines de cannabis sativa en macetas. Por último, registrado el dormitorio donde en principio pernoctaba el encartado, se secuestraron desde el interior de un ropero dos carteras, una continente de un (1) envoltorio de nylon blanco con diecisiete (17) semillas de cannabis sativa y restos de sustancia vegetal color verde amarronada, material que sometido a test de campo arrojó resultado positivo para marihuana; la otra con restos de la misma sustancia y un (1) cigarrillo de armado artesanal. En el mismo mueble, se halló un bolsa de nylon blanco con dos (2) trozos compactados de sustancia vegetal color verde amarronado que sometida a test y pesaje dio resultado positivo para marihuana y un peso total de 222 gramos, un (1) molinillo de metal con forma de calavera y restos de idéntica sustancia. Desde el interior de una mesa de luz se secuestró otra bolsa de nylon blanco con dos (2) pastillas presumiblemente de éxtasis (una redonda de color verde y otra triangular de color bordo), un (1) troquel de color verde que en principio contendría ácido lisérgico y tres (3) tubos de acrílico con restos de sustancia blanquecina, material que sometido a test orientativo arrojó resultado positivo para cocaína (v. fs. 26/30 y 36).
IV.- Analizadas las constancias de autos, a la luz de los argumentos vertidos por las partes, estimamos que la apelación de la defensa, sus motivaciones y la argumentación traída a esta instancia, no alcanzan a conmover los argumentos dados por el Sr. Juez “a quo” en la resolución que se ataca, por los motivos que a continuación se exponen.
Que frente a los elementos de cargo señalados precedentemente, los cuales han sido ponderados adecuadamente por el “a quo”, estima esta Alzada, que existen en la causa suficientes elementos como para confirmar el procesamiento de R. G., sobre todo teniendo en cuenta que la provisoriedad que caracteriza a la etapa por la que transita el proceso, hace que el Juez no deba tener la certeza de la existencia del ilícito, sino justificar las grandes probabilidades de que el sujeto investigado haya participado en la comisión del delito, como autor o partícipe, valiéndose para ello de los elementos de cargo y descargo que se han recabado en la investigación.
En este orden de ideas, se ha dicho que en el auto de procesamiento el Juez “…emite un juicio de probabilidad afirmativa respecto del delito, de su autor y de su responsabilidad en el evento. La probabilidad es la mayor cantidad de elementos afirmativos para creer en la hipótesis por verificar, hay una notoria superioridad entre los elementos para corroborar la hipótesis, pero sin embargo restan algunos, que aunque menores, permiten negarla. Podemos afirma r desde este punto de vista lógico que el auto de procesamiento requiere la afirmación concreta de que alguien ha violado la ley penal, y que es un paso positivo hacia la consecución del fin del proceso, que es la verdad real. Ello se logra solamente con la afirmación de la autoría y la culpabilidad, aunque sea probable y provisoria, pero afirmación al fin” (Abalos, Raúl Washington, “Derecho Procesal Penal, tomo 3, pág. 22/23; Ediciones Jurídicas Cuyo, 1993).
En el mismo sentido, esta Cámara Federal ha sostenido reiteradamente que el procesamiento se dicta contra el imputado cuando existe la exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente como delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de aquél. No es una sentencia condenatoria -que requiere certeza- sino un auto justificado cuando de la prueba deriva un estado de sospecha fundado de que el encausado ha delinquido, no requiriendo un análisis de la totalidad de la prueba del sumario ni que la investigación se encuentre agotada (conf., entre otros, autos n° 43521-F-8333; n° 42997-F-8231; n° 45564-F-8988 y n° 48944-F-10107).
Al respecto debe tenerse en cuenta que la llamada anónima al Departamento de Lucha contra el Narcotráfico, tuvo resultado positivo, toda vez que de las vigilancias efectuadas, se pudo comprobar que en el domicilio del imputado se efectuaban movimientos típicos de transa (típicos del comercio de estupefacientes) como así también un notable incremento de personas que concurrían a los mismos. También debe tenerse en cuenta los resultados del allanamiento practicado en el domicilio sindicado, el cual arrojó resultado positivo. Además, en la denuncia efectuada a personal policial, se lo sindicaba al imputado como el que vendería estupefaciente y esto es coincidente con lo observado por el personal policial que efectuó las tareas de investigación.
En cuanto a la cantidad de estupefaciente hallado, estima esta Alzada que, del conjunto de las pruebas incorporadas, la calificación legal atribuida, resulta por el momento, adecuada.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la morada de R. sería lugar donde se comercializaba estupefacientes. Esta presunción encuentra respaldo en las tareas de vigilancia efectuadas y en lo hallado en el allanamiento practicado.
Sin perjuicio de lo expuesto, será, eventualmente, el Juicio Oral el lugar propicio para desplegar plenamente los argumentos defensivos concretos respecto de todas y cada una de las pruebas existentes. La inmediación propia de esa etapa permite un conocimiento acabado de los hechos investigados. De allí surgirá efectivamente la culpabilidad o inocencia del encartado. Circunstancia que resulta a todas luces lógica ya que la amplitud probatoria propia de dicha instancia como así también el análisis de los casos en forma integral y conjunta, permite una evaluación minuciosa del mismo. Ello no hace más que perfeccionar en la práctica el derecho de defensa y agudizar las garantías constitucionales.
Por lo expuesto, se estima que corresponde confirmar el auto de procesamiento en relación al delito previsto y reprimido por el artículo 5 inc. c) Ley 23.737, pero en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs.9/10 por las Defensa Técnica del imputado R. G. y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. sub. 01/07 vta., en cuanto ordena el procesamiento del nombrado por considerarlo “prima facie” responsable de la infracción al art.5 inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio.
Cópiese. Regístrese. Notifíquese.
FIRMADO: Dres. Parra Cortés.
Ley 23.737 – BO: 11/10/1989
Andrada, Claudio Alejandro y otros s/infracción ley 23737 – Juzg. Fed. Crim. y Correcc. San Isidro – Nº 1 – 08/11/2013.
002746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103312