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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Procesamiento
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del imputado por ser considerado prima facie coautor penalmente responsable del transporte de material estupefaciente desde el exterior y dentro del territorio nacional, en rodados acondicionados para esos fines.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de FGA, contra el auto obrante en copias a fs. 1/17 del incidente que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado “por ser considerado ´prima facie´ coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5° inciso ´c´ de la ley 23.737, agravado por el artículo 11 inciso ´c´ de la mentada norma…”
II. Se atribuye a las personas comprometidas en estas actuaciones haber realizado de modo organizado actos vinculados con el tráfico de estupefacientes entre el mes de julio del año 2013 y el día 25 de noviembre del mismo año. De acuerdo con la hipótesis delictiva preconizada por el Ministerio público Fiscal, las operaciones que aquí interesan se ciñeron al transporte de material estupefaciente desde el exterior y dentro del territorio nacional, en rodados acondicionados para esos fines.
Es así que en el marco de la investigación se logró conocer que algunos integrantes de la banda denunciada se encontraban transportando en vehículos material estupefaciente, más precisamente en los rodados marca Ford modelo Ecosport, dominio …-###, marca Volkswagen modelo Gol Country dominio …-### y Fiat modelo Siena, domio …-### (propiedad de A) hecho que motivó el procedimiento efectuado el día 24 de noviembre del año 2013 por personal de la División Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, en el marco del cual se llevó a cabo el seguimiento de los tres vehículos y la posterior detención de los dos primeros.
En virtud de ello se procedió al secuestro de la camioneta dominio …-###, tripulada por A, en la Autopista Panamericana, dentro de la cual se incautaron veintiún (21) bolsas que contenían en su interior quinientos ochenta y cinco (585) “ladrillos” de marihuana, que arrojaron un peso total de 483,918 kilogramos.
La inspección también condujo al secuestro del rodado dominio …-###, el cual era conducido por B y en el que viajaban BM y T.
Al primero de los nombrados se le incautó entre sus pertenencias, la suma de un mil cien pesos argentinos ($1.100) y ciento cuatro dólares estadounidenses (u$s 104), al segundo de los mencionados se le secuestró la suma de dos mil treinta y cinco pesos argentinos ($2035) y ciento diez mil guaraníes (110.000), en tanto que el tercero se le secuestró entre sus pertenencias la suma de dos mil doscientos cincuenta y ocho pesos argentinos ($2258); y en el interior del baúl de éste último vehículo se incautó una balanza con la inscripción Kretz Novel 2 modelo AUN B3OP.
Con fecha 25 de noviembre se llevaron a cabo diferentes allanamientos que tuvieron por resultado el secuestro de considerables cantidades de material estupefaciente -precisamente, marihuana y cocaína-, balanzas digitales con restos de dicha sustancias, gran cantidad de dinero en efectivo, envoltorios de nylon y cinta marrón para embalar, una granada de gas pimienta, aproximadamente 150 cartuchos de diferentes calibres, rodados que serían utilizados por los imputados para transportar la droga y, en el domicilio de M, un arma de guerra y otra de uso civil, ambas aptas para el disparo, además de estupefacientes, balanzas, papel fil y recortes de nylon (ver pronunciamiento de la Sala en el marco del presente incidente 49.316, reg. 45 del 30/01/14, formado en esta misma causa -fs. 662/668-).
III. Las constancias probatorias reunidas en el legajo indican que A registró -en el período cronológico antes individualizado- contactos con FBM, PIT y CA. La conexión entre todos ellos pudo advertirse en virtud de las tareas de investigación policial ordenadas en el sumario y en función del análisis de las intervenciones de los abonados telefónicos atribuidos a los encartados, en cuyo marco esas tres personas -coimputados- se referían a A como “pelado” o “taxista”.
Conforme se desprende de la declaración testimonial glosada a fs. 563/564, del seguimiento del vehículo perteneciente a A se estableció que éste realizó numerosos viajes desde esta Capital Federal hasta el Partido bonaerense de San Martín transportando material estupefaciente. En ese sentido, debe repararse en que los actos de trasporte endilgados a A fueron precedidos por comunicaciones telefónicas en las que se hizo alusión a la necesidad de que el nombrado transportara esas sustancias con la colaboración de sus consortes de causa. En efecto, fue a partir de las conversaciones interceptadas que pudo materializarse el seguimiento del rodado perteneciente al encartado, llevando a cabo maniobras que -dado el contexto en el que se produjeron- lucían compatibles con el transporte de material prohibido.
IV. La defensa de A reconoció el vínculo que el nombrado mantenía con algunos miembros de la banda investigada, y manifestó que éste prestaba servicios de transporte a favor de los encausados. Sin embargo, negó que el procesado haya transportado sustancias estupefacientes a sabiendas de sus características relevantes, y alegó, además, que en su rol de “taxista” se limitó a trasladar materiales de un lugar a otro sin preguntarse acerca de su real contenido (fs. 19/24 y 30/33 del incidente).
Partiendo de esa exégesis, el recurrente postuló la arbitrariedad del auto apelado y la nulidad del acto celebrado en los términos del art. 294 del C.P.P.N.
V. Debe decirse que las numerosas escuchas telefónicas recabadas en el sumario -algunas de las cuales fueron transcriptas en el auto de mérito impugnado-, dan suficiente cuenta de que el transporte de sustancias estupefaciente atribuida a A resultó ser habitual y conteste con el funcionamiento de la organización que aquí interesa. A su vez, del propio tenor de las conversaciones registradas en el legajo se advierte que el traslado de las sustancias en cuestión se realizó procurando evitar controles de seguridad y demás contingencias que pudieran frustrar la operación, todo lo cual redunda en la refutación de la tesis ensayada en esta ocasión por la defensa (ver llamada nro. 1, CD nro. 26 de fecha 24 de noviembre de 2013).
Frente a ello, las tareas de investigación y seguimiento desarrolladas por agentes policiales -en las que, como anticipamos, se observó al incuso realizando operaciones de transporte asociadas a la actividad de la banda-, ponderadas conjuntamente con la información colectada a través de las comunicaciones interceptadas y el posterior secuestro de importantes cantidades de estupefacientes en poder de la organización, permiten sostener, con un grado de probabilidad positiva, que A en efecto conocía que aquello que transportaba era material estupefaciente (ver fs. 202/203, 282, 313/314 y 561/564).
Por lo demás, en lo que concierne a la arbitrariedad de la resolución en crisis y a la vaguedad de los hechos informados en los términos del artículo 294 del C.P.P.N., estimo que ambos actos procesales se ajustaron a la normativa ritual aplicable. En rigor, los cuestionamientos introducidos por el apelante en la última parte de su informe -ver fs. 30/33 del incidente- obedecen a un mero disenso con la decisión adoptada en la instancia que antecede. Por ello, a mi juicio, nos encontramos frente al caso de la absorción de la nulidad por la apelación (ver causas n° 44.343, reg, n° 981, rta. 30/09/10; n° 44.612, reg. n° 1114, rta. 4/11/10; n° 45.162, reg. n° 362, rta. 14/4/11, entre muchas otras).
Así las cosas, incumbe a la Sala confirmar el auto en crisis en tanto dispuso el procesamiento del imputado.
VI. Con relación a la prisión preventiva criticada en la incidencia, considero que las razones invocadas por el Juez a quo como indicadoras de riesgos procesales se exhiben insuficientes para mantener la restricción que actualmente padece FGA.
A los fines de sustentar mi postura habré de manifestar que en materia de libertades, este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (conf. de esta Sala CN 37.956, rta. el 14/07/05 reg n° 719, CN 41.976, rta el 17/07/08 reg N° 812, entre muchas otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente, ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción de la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”(cfr. CN 37.788, rta el 29/004/05, reg 345).
Así pues, al abocarme al análisis de las circunstancias particulares del caso concreto y tomando como punto de partida los parámetros reseñados, valoro que estamos ante una persona que carece de antecedentes penales, que ha sido debidamente identificada en el legajo, y que registra domicilio constatado en esta Ciudad (ver legajo de personalidad que corre por cuerda).
A su vez, si bien la detención de A recién pudo producirse en el mes de septiembre de 2016 -habiéndose dictado su correspondiente orden de captura a finales del año 2013-, he de concordar en que las pruebas aportadas por la defensa permiten concluir que la conducta desplegada por el encausado en el transcurso de esos años no coincide con la quien pretende sustraerse del accionar de la justicia. Nótese, en ese sentido, que la defensa acompañó las constancias de “emisión de voto” asignadas al imputado en los comicios de los meses de agosto de 2013, abril y julio de 2015 (ver fs. 1006 del expediente principal), y que, como corolario, el impugnante fue detenido mientras realizaba un trámite legítimo en el Registro Nacional de Reincidencia.
Por lo demás, no se advierten medidas de prueba en curso cuya producción pueda verse amenazada a partir del reconocimiento del derecho reclamado por el encausado. En efecto, conforme lo expuesto por el Magistrado en el auto de mérito, los consorte de causa de A -JCB, JAMC, MAC, AARL, CIA, PIT, FBM, ADA y JH – fueron condenados en orden a los hechos aquí investigados el día 21 de septiembre de 2015.
En este contexto, y siendo que el caso revela la existencia de otros medios menos lesivos capaces de resguardar tanto los fines del proceso como los derechos del causante, es que en esta instancia no será avalado el encarcelamiento preventivo oportunamente dispuesto (ver, en sentido similar, causa CFP
Por tal motivo, votaré por revocar parcialmente el auto apelado en cuanto dispone el procesamiento del encausado con prisión preventiva, exhibiéndose como una medida eficaz para asegurar la sujeción del imputado al proceso la imposición de una caución del tipo real, así como la asignación de las obligaciones previstas por el art. 310 del C.P.P.N. En ese orden, a fin de no privar de instancia a las partes, incumbe que el Sr. Juez de grado calcule el monto de la caución real a imponer, procurando que la suma establecida no torne inoficioso el ejercicio efectivo del derecho procurado por la parte.
El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
Coincido y hago propias las consideraciones y conclusiones de fondo afirmadas por mi distinguido colega preopinante en el voto que antecede.
Sin embargo, en lo que refiere a la prisión preventiva cuestionada en la incidencia, advierto que el imputado se sustrajo del accionar de la justicia durante más de tres años a sabiendas de la existencia de un pedido de captura vigente ordenado a su respecto -ver incidente de exención de prisión nro. CFP 6577/13/11/CFC3-. A su vez, conforme surge de los propios dichos de la defensa y del legajo de personalidad que corre por cuerda del expediente, el impugnante habitó -desde el allanamiento practicado sobre su domicilio hasta su posterior detención- en dos viviendas diferentes.
Frente a ese escenario, estimo que la prisión preventiva dictada por el Sr. Juez de grado hoy se muestra como la única vía idónea para neutralizar los riesgos procesales concretos identificados en el auto obrante en copias a fs. 1/17 del incidente.
Por ello, estimo que corresponde confirmar el auto en crisis en todo cuanto dispone y fue materia de apelación.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
Adhiero a la solución adoptada en el voto que antecede.
A su vez, estimo necesario destacar la gravedad del hecho que motivó la detención del impugnante (inf. a la ley de drogas), calificación ésta que se asienta en la extensión del daño que normalmente provoca en salud y el peligro contra el orden público, entre otros factores, que se reflejan en la magnitud severa de la pena que para dichas conductas prevén las leyes.
El plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal valora ese tipo de elementos de juicio como señaladores de una presunción iuris tantum de peligro procesal de fuga que, entiendo, no debe ser ni pasada por alto ni minimizada por los jueces al tiempo de resolver solicitudes como las que aquí se trata; lo que así dejo sentado.
Por consiguiente, voto por homologar el decisorio controvertido.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto decreta el procesamiento con prisión preventiva de FGA en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 5° inciso ´c´ de la ley 23.737, agravado por el artículo 11 inciso ´c´ de la mentada norma.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia con carácter de urgente.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Dr. Jorge L. Ballestero
Dr. Eduardo R. Freiler
Dr. Eduardo G. Farah
Dra. Ana María Juan,
Prosecretaria de Cámara
013038E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116197