Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Transporte. Procesamiento
Se condena al encartado como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º), inc. c), de la ley 23737, ya que fue aprehendido mientras transportaba la sustancia en su vehículo.
En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil quince, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de acuerdos y deliberaciones del Cuerpo, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara, doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ y doctor FERMÍN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria autorizante, doctora SUSANA BEATRIZ CAMPOS, para dictar sentencia en la causa caratulada: “VILLA HUGO WALTER S/INF.LEY 23737”, Expediente Nº873/2013/TO1, en la que intervienen el señor Fiscal por ante el Tribunal, doctor Carlos A. Schaefer en representación del Ministerio Público Fiscal; el doctor JORGE ADRIAN BARBOZA por la defensa, y el imputado HUGO WALTER VILLA, de 42 años de edad, soltero, de ocupación chofer, argentino, nacido en El Talar, provincia de Jujuy el 12 de mayo de 1972, D.N.I. N° …, domiciliado en Lomas de Zamora, instruido, con estudios primarios, hijo de Gabino Villa y de Florencia Jurado (f). Seguidamente el Tribunal tomó en consideración y se expidió sobre las siguientes:
Cuestiones:
Primera: ¿Está probado el hecho y la participación del imputado?
Segunda: ¿Qué calificación legal cabe aplicar y, en su caso, qué sanción corresponde?
Tercera: Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?
Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: Doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO – Doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ – Doctor FERMÍN AMADO CEROLENI.-
A la PRIMERA CUESTIÓN, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO dijo:
Que se inicia el debate en la presente con la lectura del requerimiento de elevación de la causa a juicio, formulado a fs.421/424 por el Fiscal Federal, doctor Benito A. Pont. Dado que la pieza precedentemente mencionada describe la hipótesis fáctica que fuera objeto del contradictorio, corresponde establecer el marco de los hechos allí descriptos.
Según el RECJ se imputa al encausado (1º) haber transportado alrededor de las 04:30 del día 17 de julio del año 2013 la cantidad de trescientos veintidós kilogramos con ochocientos cincuenta y dos gramos (322,852 kgs.) de CANNABIS SATIVA (Marihuana), distribuida en quinientos dieciséis (516) paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar de color ocre que estaban acondicionados en el baúl y asiento trasero del vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo Aveo LS 1.6N MT, dominio “…», en circunstancias en que se desplazaba por la Ruta Nacional N° 14, a la altura del Km. 669. El hecho fue constatado por personal del Escuadrón 57 de Gendarmería Nacional que en el día y horario antes indicado se encontraba emplazado en el mencionado corredor vial cuando observaron acercarse el vehículo antes referido el que, al no acatar las señales que se le hicieran para que se estacionase con el objeto de ser sometido a control, realizó una maniobra evasiva dándose a la fuga. Ante esta situación se procedió a su seguimiento, dando aviso también a personal de la Sección «Alvear» que montó un operativo en el Km. 613 y donde minutos después se observó que a unos quinientos metros (500 mts.) del control el rodado salió de la cinta asfáltica y su conductor – a la postre identificado como VILLA- se dio a la fuga dejando la puerta abierta, siendo finalmente aprehendido por personal de la fuerza a unos 500 quinientos metros, hallándose a simple vista en el interior y baúl bolsas de arpillera conteniendo la cantidad de paquetes de «Marihuana» antes indicada, de las cuales emanaba un fuerte olor típico al de dicha droga; y (2°) Haber alterado y suprimido la numeración del motor y chasis del rodado antes mencionado, ignorándose día y hora de dicha conducta.-
Por tales hechos, el Ministerio Fiscal sindicó a Hugo Walter VILLA, como autor del delito previsto y reprimido por el Art. 5 inc. c) de la Ley 23737 y art. 289 inc. 3° del Código Penal, respectivamente.
Que en la audiencia de debate, y en la oportunidad prevista para recibírsele declaración de imputado, el imputado Hugo Walter VILLA manifestó que ratificaba su declaración prestada en sede instructoria obrante a fs.73/77.-
Durante la celebración de la audiencia llevada a cabo, comparecieron los testigos, señores: Luciano Saúl MIÑO, Alfredo Leopoldo RASCHCOVSKY, Saúl Fernando BRITO, y Marcelo Daniel MEZA.-
Además, fueron incorporadas por su lectura las testimoniales, piezas y elementos probatorios que lucen identificados en el acta de debate y a cuyo término me remito en honor a la brevedad.
Que en oportunidad de formular su alegato, el señor Fiscal por ante el Tribunal, luego de un pormenorizado análisis de las pruebas existentes e incorporadas a debate, solicitó la absolución del imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 289 inciso 3, ya que, según indicó, se ignoraba si VILLA había sido el autor; y, por otra parte, requirió se lo condene a la pena de 4 años y 4 meses de prisión como autor del delito de transporte de estupefacientes previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23737. Solicitó, además, el comiso de lo transportado así como del vehículo.
Al emitir su alegato, el doctor Barboza, dijo que en el hecho típico atribuido a VILLA existía una causal de exculpación, ya que el nombrado había sido obligado a transportar el material ilícito según había dado cuenta en su descargo indagatorio. Por otra parte, dijo que no se había acreditado la autoría del delito de falsificación que se le imputaba a su asistido por lo que, compartiendo la postura adoptada por la Fiscalía, solicitó su absolución. Finalmente, en cuanto a la imposición de pena solicitada por el Fiscal y para el caso de que no se absolviese a su pupilo, requirió se imponga la pena mínima en atención a la calidad de primario de su asistido.-
Relacionados que fueran los distintos actos producidos durante el plenario, y considerando que, según vimos, el actor penal en su alegato final no ha formulado acusación contra el imputado en orden al delito previsto y reprimido en el art. 289 inc. 3° del Código Penal, deberá absolvérselo de culpa y cargo. El representante del Ministerio Público Fiscal no ha integrado la acusación provisoria contenida en el RECJ con un concreto pedido de pena, ya que juzgó que no se había acreditado la autoría penal de VILLA en el mentado delito.
Es de recordar, conforme lo estableciéramos in re “Sánchez Pedro Norberto”(1), que: “…la acusación es el acto a través del cual el acusador concreta objetiva y subjetivamente la pretensión punitiva, describiendo el hecho que da por probado, imputándoselo al procesado, señalando tanto las pruebas de que se vale como el tipo legal en el que se subsume el reproche(2) (…), siendo (…) un acto complejo que se perfecciona en dos momentos procesales distintos que, como tales, no afectan su unidad ya que “ambos constituyen un bloque indisoluble” (3). El requerimiento de elevación de causa a juicio es incompleto y provisional, pues carece de un delimitado pedido de pena y adquirirá completitud cuando el Fiscal, durante su alegato final, requiera la imposición concreta de una pena. En palabras de Zaffaroni, el alegato se constituye en un bloque indisoluble que «…se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato final solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar…» (4) Esta interpretación es la que parece aceptar la Corte Suprema en tanto la misma concluye que si el alegato del art. 393 no contiene un pedido concreto de pena, no es posible la condena(5).
Por tanto, ante la falta de uno de los presupuestos indispensables que habilita a esta magistratura a emitir un fallo válido, y conforme el criterio sentado por la CSJN en fallos “Mostaccio” (327:120) “Marcilese” (Fallos, 325:2005), “Tarifeño” (325:2019), “García” (317:2043), “Cattonar” (318:1234) entre otros, deberá, sin más, absolverse de culpa y cargo a Hugo Walter VILLA por el delito previsto y reprimido en el art. 289 inc. 3° del Código Penal por el que fuera requerido.
En lo que respecta al hecho del transporte de estupefacientes atribuido al imputado (art.5 inc. “c” Ley 23.737), debo destacar que los elementos probatorios incorporados regularmente al proceso me conducen a tener por reconstruida la plataforma fáctica sujeta a debate, así como su participación en el mismo. En efecto, las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho que se reprocha a VILLA (que se encuentran debidamente determinadas en la descripción inicial del presente voto cuando reprodujera el relato fáctico contenido en el requerimiento de elevación de la causa a juicio) se hallan acreditadas a través de las actas celebradas y los testimonios rendidos en debate.
No obstante que en punto al hecho histórico sometido a juicio no ha existido desacuerdo entre las partes, ya que el Defensor dirigió sus cavilaciones en orden a una –supuesta- falta reprochabilidad de su pupilo en el hecho atribuido, debo señalar, de igual forma, que las consignaciones del parte preventivo de fs.1/2, la orden de patrulla de fs. 4, el acta de traslado de fs. 5/vta., el acta de procedimiento de fs. 6/7vta., el actas de fs.9/vta., que se encuentran debidamente integradas con las demás actuaciones prevencionales (el inventario de fs. 11/vta., el Informe preliminar químico peritación Nº 388 de fs. 24/26, el Acta de cierre y elevación de fs. 31 y 33, el Acta de pesaje de fs. 36/42) y con los testimonios rendidos en debate por los señores Luciano Saúl MIÑO, Alfredo Leopoldo RASCHCOVSKY, Saúl Fernando BRITO, Marcelo Daniel MEZA, me permiten tener por acreditado el hecho sometido a juicio ya que reproducen fielmente el operativo desplegado por la autoridad preventora e ilustran sobre la incautación de los más de 322 kg. de la droga conocida comúnmente como “marihuana”, que era transportada por VILLA el día 17 de julio del año 2013, aproximadamente a las 04:30 horas. La sustancia señalada se hallaba distribuida en quinientos dieciséis (516) paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar de color ocre, y eran transportada en el baúl y el asiento trasero del vehículo que conducía el nombrado marca Chevrolet, modelo Aveo LS 1.6N MT, dominio “…», cuando se desplazaba por la Ruta Nacional N° 14, a la altura del Km. 669.
Las actas y testimonios citados dan cuenta que en el día y hora antes indicado personal del Escuadrón 57 de Gendarmería Nacional se encontraba emplazado en el Km 669 de la RN Nº14 cuando observaron que el vehículo antes identificado se acercó al puesto y realizó una maniobra evasiva dándose a la fuga sin acatar las señales lumínicas que se le habían efectuado. Ante esta situación se procedió a su seguimiento y se dio aviso al personal de la Sección «Alvear» que montó un operativo en el Km. 613 quienes, minutos después, observaron que a unos quinientos metros (500 mts.) del control el rodado salió de la cinta asfáltica y su conductor – a la postre identificado como VILLA- se dio a la fuga dejando la puerta abierta, hasta que resultó finalmente aprehendido a unos quinientos metros. En la emergencia, personal preventor advirtió, a simple vista, que en el interior y baúl del rotado VILLA transportaba bolsas de arpillera conteniendo la cantidad de paquetes de «Marihuana» antes indicada, cuya naturaleza toxicológica resultó corroborada por la prueba de narcotest y, posteriormente, por la pericia practicada en la causa.
Las tomas fotográficas (fs.20/23) ilustran el procedimiento efectuado por la prevención, en las que se puede divisar la presencia del personal de Gendarmería Nacional, así como diversas bolsas y ladrillos.-
Por su parte, el peso de la sustancia surge corroborado por el pesaje realizado en sede prevencional, así como el realizado durante el acto pericial.
Recordemos además que el testigo Saúl Fernando BRITO, al emitir su testimonio durante el plenario, en lo sustancial, recordó que era jefe de la sección Alvear de Gendarmería al momento del hecho, y dijo que siendo las cuatro de la mañana le informaron que un Chevrolet no se había sometido al control de rutina, por lo que se instalaron en el kilómetro 613 de la Ruta 14. Dijo que mientras estaban apostados en el control advirtieron que a unos 300 metros un vehículo se tiró a la banquina, descendió su conductor y se dio a la fuga, quien luego del rastrillaje fue aprehendido a unos 400 metros del vehículo. Indicó que el vehículo había quedado con la puerta abierta y que dentro del mismo habían bultos en los asientos de atrás; que una sola persona se desplazaba a bordo del rodado y era quien se había ido corriendo en dirección al campo, y que mientras se daba a la fuga se alumbraba con su celular. Luego refirió que buscaron testigos para controlar el vehículo y que, por las características del lugar, se trasladaron al asiento de la sección Alvear para realizar las actuaciones correspondientes.
Por su parte, el testigo Luciano Saúl MIÑO expresó que estaban haciendo un control de ruta en el paraje Cuai Grande, sobre la ruta 14, y que alrededor de las 3 de la mañana pararon un vehículo y le piden la documentación, que atrás venía un camión y un auto gris; en ese momento éste último se desvió y atravesó el control a alta velocidad. Por tal razón se decidió seguirlo y dar aviso a la Sección Alvear para que instalen un control y traten de detenerlo. Expresó que a unos 500 metros del control de Alvear, el vehículo se tiró a la banquina y detuvo su marcha, y que cuando llegaron vieron una lucecita hacia el campo, tipo celular, que el vehículo había quedado con la puerta abierta, que se veía a la persona que iba corriendo por el bañado, hasta que finalmente fue aprehendida. Indicó que atrás de vehículo llegó a ver los bultos con marihuana, y que se había puesto en riesgo la seguridad del gendarme y de las personas que estaban el lugar.-
Además, Alfredo Leopoldo RASCHCOVSKY y Marcelo Daniel MEZA testimoniaron en punto a su participación en el procedimiento y recordaron las distintas diligencias en la que intervinieran, quienes se expresaron en los términos que lucen en el acta celebrada el día de la audiencia y a cuyos términos debo remitirme en honor a la brevedad.-
Finalmente debo destacar que el procedimiento fue regularmente llevado a cabo, conforme las previsiones legales pertinentes, con presencia de testigos, con elementos perfectamente enumerados, pesados y además realizado el test orientativo que, a la postre, determinó la naturaleza estupefaciente del material secuestrado, luego corroborado por la pericia química de fs. 212/217 elaborada por el Gabinete de Policía Científica de Gendarmería Nacional.
Como cuestión afín, cabe señalar que existe una ligazón objetiva y subjetiva entre el imputado VILLA y la sustancia toxica, pues el nombrado fue detenido en situación de flagrancia cuando transportaba el material estupefaciente en el vehículo que conducía.
Por todo lo expuesto, tengo por acreditado el siguiente hecho: Que Hugo Walter VILLA, se encontraban transportado 322.852 kg. de la droga conocida comúnmente como “marihuana”, el día 17 de julio del año 2013, dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LS 1.6N MT, dominio “…». Aproximadamente a las 04:30 horas, el nombrado conducía el rodado referido y transportaba el estupefaciente, que se hallaba distribuido en quinientos dieciséis (516) paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar de color ocre, en el baúl y el asiento trasero del vehículo que conducía mientras se desplazaba por la Ruta Nacional N° 14. El imputado evadió el control dispuesto por personal de GNA en el Km 669 de la Ruta Nacional antes referida, por lo que personal preventor procedió a su seguimiento y dio aviso al personal de la Sección «Alvear», última ésta que montó un operativo en el Km. 613, quienes minutos más tarde pudieron observar que a unos quinientos metros (500 mts.) del control, el rodado se estacionó fuera de la cinta asfáltica y su conductor, Walter VILLA, se dio a la fuga dejando la puerta abierta, hasta que fue finalmente aprehendido a unos quinientos metros. En la emergencia, personal preventor advirtió, a simple vista, que en el interior y baúl del rodado VILLA transportaba bolsas de arpillera conteniendo la cantidad de paquetes de «Marihuana» antes indicada, cuya naturaleza toxicológica resultó corroborada por la prueba de narcotest efectuada y, posteriormente, por la pericia practicada en la causa.
Por las razones apuntadas, entiendo que existe absoluta certeza sobre la acreditación fáctica del hecho motivo del debate, en el cual participara el imputado. ASI VOTO.-
A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, el doctor FERMIN AMADO CEROLENI dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la SEGUNDA CUESTIÓN, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO dijo:
Que en oportunidad de formular su alegato, el señor Fiscal por ante el Tribunal, luego de un pormenorizado análisis de las pruebas existentes e incorporadas a debate, concluyó atribuyendo responsabilidad penal al imputado y lo acusó como autor del delito de transporte de estupefacientes (art.5, inc. “c” Ley 23737) y, conforme los artículos 40 y 41 del Código Penal, solicitó se lo condene a la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, accesorias legales, multa y decomiso.
Por su parte la defensa técnica del imputado, a cargo del doctor Barboza, al emitir su alegato, en lo que aquí interesa, dijo que en el hecho típico atribuido a VILLA existía una causal de exculpación, ya que el nombrado había sido obligado a transportar el material ilícito según había dado cuenta en su descargo indagatorio. Por otra parte, en cuanto a la imposición de pena solicitada por el Fiscal y para el caso de que no se absolviese a su pupilo, requirió se imponga la pena mínima en atención a la calidad de primario de su asistido.-
En lo atinente al encuadramiento legal aplicable al caso que nos ocupa, debo compartir la postura del Fiscal por ante el Tribunal, ya que, en efecto, como surge de las constancias de autos que fueran relacionadas al tratar la cuestión anterior, cabe establecer que VILLA desplegó una conducta delictiva integrando los aspectos objetivos y subjetivos del tipo legal contemplado en art. 5 inc. “c” de la Ley Nº 23.737, esto es, transporte de estupefacientes. Se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el nombrado transportó estupefacientes, ya que fue aprehendido por la fuerza preventora en situación de flagrancia, mientras transportaba los paquetes con estupefacientes dentro del vehículo en el que se desplazaba, es decir, que el material prohibido se hallaba en tránsito.
De modo que el caso bajo examen se subsume con claridad en el delito previsto por el art. 5, inc. c) de la Ley 23.737. Ello así, en virtud de que el transporte consagrado en la normativa penal debe ser entendido en su acepción vulgar como “…la acción de llevar una cosa de un lugar a otro…”(6), “…con conocimiento de que se trata de material prohibido, conciencia del desplazamiento y posibilidades de contribuir o facilitar el tráfico ilícito”(7).
La cualidad de la sustancia estupefaciente surge de la pericia química efectuada en la causa. Asimismo, la gran cantidad de sustancia secuestrada (más de 322 kg. de marihuana), la cantidad de dosis umbrales que podría obtener del total de la misma, demuestran claramente que la sustancia toxicológica se encontraba enmarcada dentro de la cadena del tráfico ilícito.
Tal como lo tenemos dicho en reiterados pronunciamientos, el transporte consagrado en el art.5 de la ley de estupefacientes va más allá del mero traslado de la sustancia, por cuanto se enmarca dentro de la cadena de tráfico ilícito, ya que no puede hablarse de transporte cuando existe un simple desplazamiento puesto que, si ello se hiciera, se comprendería con excesiva latitud conductas como la del consumidor que se traslada con su mercadería. Como podrá inferirse en la presente causa, la gran cantidad de sustancia secuestrada, la forma en que se encontraba acondicionada (paquetes tipo “ladrillos”), el porcentaje de THC comprobado en las muestras y la cantidad de dosis umbrales que podría obtener del total de las mismas, me permiten enmarcar el traslado efectuado dentro de la cadena del tráfico ilícito.
Cabe recordar que la circunstancia de que la mercadería no haya llegado a destino por la aprehensión del imputado, no resulta óbice para considerar consumado el delito, por cuanto la jurisprudencia es uniforme en que ésta se produce al hallarse la mercadería en tránsito, ya que nos encontramos frente a un delito formal que se consuma por el traslado de la mercadería, aún cuando ese traslado se efectúe por breve tiempo.
Sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia que: “…El transporte describe la conducta de traslado del estupefaciente de un lugar a otro del país, y en cuanto a su forma consumativa, el tipo se agota por la sola circunstancia de que el agente se desplace, aún cuanto fuera brevemente, con la droga, cumpliendo de tal modo, dinámicamente, el “iter criminis”, sea parcial o totalmente” (8) En igual sentido tiene dicho la sala III de la Cámara de Casación Penal que: “…Basta para la consumación delictiva que el delito de transporte de estupefacientes que el sujeto haya intervenido en el traslado del material estupefacientes de un lugar a otro, sin que se requiera una determinada latitud de trayecto, modalidad muy compleja de traslado, o que se haya arribado con la droga al lugar de destino final o parcial…”(9).
Considero, por otra parte, que se ha alcanzado el grado de certeza requerido en esta instancia para sostener la existencia del aspecto subjetivo del tipo reprochado penalmente, dado que logra inferirse válidamente del modo en que acontecieron los hechos que el imputado conocía y quería los elementos del tipo objetivo sistemático, configurándose, así, el dolo exigido en la norma. Existen claros datos objetivos que me permiten concluir que el aspecto cognitivo y conativo del dolo se hallaba presente, ello logra inferirse de la gran cantidad de sustancia transportada, la forma en que se hallaba acondicionada y así como por el hecho de que la sustancia era transportada en el vehículo que conducía el imputado.
Si bien el injusto del delito de transporte de estupefacientes no fue materia de discusión, ya que el imputado fue sorprendido en flagrante delito desplazándose con el material estupefaciente, la defensa técnica dijo que en el hecho típico atribuido a VILLA existía una causal de exculpación, ya que el nombrado había sido obligado a transportar el material ilícito según había dado cuenta en su descargo indagatorio. Sin embargo, las circunstancias fácticas antes relatadas me permiten aseverar que en el presente hecho típico no ha existido causal alguna de exculpación, ya que VILLA no se encontraba en una situación de grave amenaza en su persona o de su familia que permita dar lugar a lo que la dogmática penal denomina “estado de necesidad exculpante” (art.34 inc.2 del CP). Es que si bien el imputado dijo que había sido obligado a efectuar el acarreo por otras personas, a darse a la fuga y a trasponer el control dispuesto por personal de GNA, lo cierto es que los testigos fueron contestes en relatar que solamente VILLA se venía trasladando dentro del vehículo, no advirtiéndose que terceras personas intervinieran en el acarreo. El testigo BRITO recordó que “…a unos 300 metros un vehículo se tira de la banquina, desciende una persona y se da a la fuga (…), que era una sola persona, iba corriendo, en dirección al campo, allí lo detienen…”. Además recordemos que el mentado testigo dio apoyo a sus dichos al referir que sabía que se trataba de una sola persona porque VILLA había descendido del vehículo por el lado del conductor, lo que había logrado advertir porque el nombrado había pasado por el frente del vehículo que estaba con las luces encendidas para luego dirigirse campo traviesa. Concordantemente MIÑO y MEZA expresaron que era una sola persona la que había descendido de vehículo y que luego se había dado a la fuga. Por otra parte es de marcar que no existe prueba alguna, más que los dichos del imputado, que acredite la intervención de otras personas en el acarreo, y que los dichos de éste último resultan contradichos por la contundencia de los testimonios brindados durante el plenario.
En lo que respecta a la autoría penal, entiendo que VILLA tenía el dominio del hecho ilícito que se consumara. El imputado venía conduciendo el vehículo en el que transportaba los bultos y era quien dominaba el curso causal de los acontecimientos, ya que retenía en sus manos el sí y el cómo del suceso, disponiendo sobre la configuración central del acontecimiento(10). Por tanto, entiendo que VILLA debe ser considerado autor (art.45 CP).- 10
En fin, compartiendo la postura adoptada por la Fiscalía en lo que respecta a la calificación legal y el grado de participación antes asignado, considero que se ha alcanzado el grado de certeza requerido en esta etapa para tener por acreditados los elementos objetivos y subjetivo del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5, inc. c) de la Ley 23.737.
En consecuencia, propicio al acuerdo se condene a HUGO WALTER VILLA a la pena de CUATRO (4) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la Ley 23.737.
La individuación y quantum de la pena propiciada encuentra su fundamento en las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. El accionar del imputado representó no sólo un grave peligro potencial para la salud pública en virtud de la gran cantidad del material estupefaciente que transportaba, sino que también puso en riesgo la seguridad pública así como la de los preventores merced a la maniobra evasiva y la fuga desplegada, circunstancias éstas que me permiten propiciar la pena antes señalada. No obstante, es de hacer mérito también del hecho de que el transporte fue efectuado sin un gran despliegue de inteligencia criminal, ya que sustancias prohibidas eran transportadas en el interior del vehículo de forma que podría ser advertido de forma muy simple por el personal preventor –tal sucediera en la presente causa-, lo que me permite aseverar que, como expresa el doctor Zaffaroni, el esfuerzo por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad que realizara el imputado me lleva a imponer el quantum punitivo señalado.
Por su parte, considero ajustado a derecho imponer al imputado el mínimo de la multa de pesos … ($ …) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente.-
Además, por haber sido el medio utilizado para cometer el delito, deberá decomisarse el vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, LS 1.6 N MT color gris, cuatro puertas, dominio …, el que deberá ponerse a disposición de la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición – Ley 23737, de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley 23737 y el art. 6 del Convenio Celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Secretaria de Programación para la prevención de la Drogadicción y la lucha contra el narcotráfico “SE.DRO.NAR.”;
Que, en conclusión propongo al acuerdo adoptar decisión condenatoria en los siguientes términos:
– CONDENAR a HUGO WALTER VILLA D.N.I. Nº …, ya filiado en autos, a la pena de CUATRO (4) años y CUATRO (4) meses de prisión, y multa de pesos … ($ …) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la Ley 23.737 con accesorias legales (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal);
– ABSOLVER a HUGO WALTER VILLA D.N.I. Nº …, ya filiado en autos, del delito previsto y reprimido por el art. 289 del Código Penal por el que fuera requerido;
– DECOMISAR el vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, LS 1.6 N MT color gris, cuatro puertas, dominio …, el que deberá ponerse a disposición de la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición – Ley 23737, de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley 23737 y el art. 6 del Convenio Celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Secretaria de Programación para la prevención de la Drogadicción y la lucha contra el narcotráfico “SE.DRO.NAR.”;
– RESERVAR en Secretaria las muestras de la sustancia estupefaciente y demás elementos secuestrados.-
Por todo lo expuesto concluyo afirmando que se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito; y en consecuencia propicio emitir sentencia condenatoria en la forma señalada precedentemente. ASI VOTO.-
A la misma cuestión, el doctor FERMIN AMADO CEROLENI dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la TERCERA CUESTIÓN, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO dijo:
Que con relación a las costas del juicio corresponde su imposición al imputado conforme lo disponen los artículos 530, 531, 533 y concordantes del C.P.P.N., por el principio general que rige en la materia y al no existir mérito para su eximición.-
Además, deberá diferirse la Regulación de Honorarios profesionales del doctor Jorge Adrián Barboza para su oportunidad. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, el doctor FERMIN AMADO CEROLENI dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el presente acuerdo, y previa íntegra lectura y ratificación, suscriben los señores magistrados, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
SENTENCIA
CORRIENTES, 10 de marzo de 2015.
Nº 06
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1º) CONDENAR a HUGO WALTER VILLA D.N.I. Nº …, ya filiado en autos, a la pena de CUATRO (4) años y CUATRO (4) meses de prisión, y multa de pesos … ($ …) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la Ley 23.737 con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del CPPN); 2º) ABSOLVER a HUGO WALTER VILLA D.N.I. Nº …, ya filiado en autos, del delito previsto y reprimido por el art. 289 del Código Penal por el que fuera requerido; 3º) DECOMISAR el vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, LS 1.6 N MT color gris, cuatro puertas, dominio …, el que deberá ponerse a disposición de la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición – Ley 23737, de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley 23737 y el art. 6 del Convenio Celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Secretaria de Programación para la prevención de la Drogadicción y la lucha contra el narcotráfico “SE.DRO.NAR.”; 4º) RESERVAR en Secretaria las muestras de la sustancia estupefaciente y demás elementos secuestrados; 5º) DIFERIR la Regulación de Honorarios profesionales del doctor Jorge Adrián Barboza para su oportunidad; 6º) COMUNICAR lo aquí resuelto a la “Dirección de Comunicación Pública” de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº 15/13; 7º) FIJAR la audiencia del día 17 de marzo de 2015 a la hora 12:00 para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia; 8º) REGISTRAR, agregar el original al expediente; cursar las demás comunicaciones correspondientes y una vez firme la presente practicar por secretaría el cómputo de pena correspondiente, fijando la fecha de su vencimiento (artículo 493 del CPPN) y reservar en secretaria.
Notas:
(1) Cfr. Sentencia Nº 08 de fecha 10 de mayo de 2013 del TOFC.-
(2) Cfr. Navarro-Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4ºed, Bs. As., Hammurabi, 2010. TI, Pág. 657.-
(3) Cfr. Navarro-Daray, Ibídem. Pág. 658, con remisión al voto del juez Zaffaroni in re «Quiroga», LL, 2005-B-157.
(4) Cfr. Navarro-Daray, Ibídem.
(5) CS, fallos dictados en causas «Tarifeño», Fallos, 325:2019; «García», Fallos, 317:2043; «Cattonar», Fallos, 318:1234, entre otros. Todos citados en Navarro-Daray, Ibídem.-
(6) TOF Córdoba Nº 1, “Andrade, R.”, 15/9/93, JPBA, 85, F Nº 87.-
(7) TOF Capital Federal Nº 3; “Firman, Miguel Ernesto”; 03/03/95; Reg. Nº 2/95.-
(8) CNCP, Sala IV, “Berreta, Angel Antonio s/ recurso de casación”, Resolución 22-08-1995, Registro 375, Causa 179.-
(9) Cámara Nacional de Casación .Penal, sala 3º, 22/08/2002 –Soruco, Jorge D.; L.L. 2003-B-167.-
(10) Zaffaroni, Alagia, Slokar. Manual de Derecho Penal. Parte General. EDIAR, Bs. As., 2009. Pág.610.-
000987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101016