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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción de la potestad exoneratoria del estado. Plazo trienal
Se rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia que rechazó la pretensión anulatoria del actor del acto administrativo dictado por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires por la que se resolvió exonerar al actor de todos los cargos docentes en los cuales revistaba.
En la ciudad de General San Martín, a los 22 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 5148, caratulada: “CAMPOS OSCAR ENRIQUE C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ”. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 635/646, la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Morón dictó sentencia rechazando la demanda deducida por el Sr. Oscar Enrique Campos y distribuyendo las costas por su orden.
Asimismo reguló los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora.
II.- A fs. 656/661, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
III.- A fs. 662, la Jueza a-quo ordenó el traslado del recurso, el que fue contestado por la parte demandada según constancias de fs. 668/674.
IV.- A fs. 675 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 676 vta., pasando los autos a resolver a fs. 677.
V.- A fs. 678 se dejó sin efecto el llamado de Autos para resolver, y se dispuso la devolución de los actuados a la instancia de grado a los fines de subsanar errores de foliatura.
VI.- A fs. 680 se ordenó nuevamente la elevación a esta Alzada, las que fueron recibidas según constancia de fs. 681 vta., pasando los autos a resolver a fs. 683.
VII.- A fs. 684, este Tribunal resolvió “Conceder -con efectos suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa…”, llamando los autos para sentencia. En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, la Sra. Jueza a-quo relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló -sustancialmente- que la pretensión anulatoria introducida por la accionante se erigía contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires -Resolución n° 3661-, por el que se resolvía exonerar al actor de todos los cargos docentes en los cuales revistaba.
Ello así, por aplicación del art. 132 ap. 2, inc. h) de la Ley 10.579, por los cargos: a) incurrir en más de diez inasistencias sin justificar durante el año 1998 y b) no presentar Declaración Jurada.
Recordó que de la resolución cuestionada, surgían ambos cargos probados en el sumario instruido de la Subsecretaría de Educación Media N° 3 de Ituzaingó (Disposición N° 46/01), resultando sobreseído de los cargos de: c) desconocer la autoridad de sus superior y d) no devolver el cuaderno de actuación.
Puntualizó que el actor sustentaba su ataque en la prescripción de la potestad disciplinaria de la Administración para el dictado de la sanción de exoneración, destacando que habían pasado más de nueve años desde que se cometiera la supuesta falta, hasta el dictado de la Resolución.
En ese contexto, entendió que correspondía dirimir, por un lado, el plazo fatal aplicable al caso traído a debate, y por el otro, si correspondía considerar la existencia de supuestos de interrupción o suspensión del mentado término.
Precisó que la cuestión a resolver quedaba enmarcada en el Estatuto del Docente (ley 10.579) y su decreto reglamentario.
A modo de prevención preliminar, aclaró que, conforme lo establecido en el artículo 384 del CPCC, los jueces no tenían el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa.
Bajo tal prisma reseñó de manera acabada la prueba obrante en la causa, las constancias del expediente administrativo n° 330620/99 -el n° correcto de los expedientes adm. es 5811-3306219/99; 5811-1366120/01- así como las suspensiones de plazos obrantes en las actuaciones.
Seguidamente consideró que, a los fines de avanzar en el análisis de los argumentos ensayados por el actor, debía recurrirse a la normativa aplicable, prescindiendo de brindar al caso una solución por medio de una interpretación extensiva o analógica.
En ese sentido hizo especial referencia a los normado por el artículo 144 del llamado Estatuto para el personal docente -Ley 10.614-, que establece en su inciso c) que la facultad de aplicar sanción por parte de la Dirección General de Escuelas y Cultura se extingue “… A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas”, y que “…En los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos de prescripción serán considerados a partir de la fecha en que se cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.”
En cuanto al Decreto Reglamentario N° 2485/92, destacó lo previsto por el artículo 144 inc. C, del que se desprende que “…La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se cometió la falta si ésta fuera instantánea, o desde que cesó de cometerse si fuere continua y se opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo”, y asimismo que: “…La instrucción del sumario y los actos de procedimiento disciplinarios, interrumpen el plazo de prescripción de la misma. También lo interrumpen las actuaciones presumariales y el proceso judicial hasta su resolución definitiva…”
Señaló que, preliminarmente, correspondía que se determinara el plazo prescriptivo aplicable. A dichos efectos recalcó que el artículo 132 del Estatuto preveía dos tipos de faltas: leves y graves, graduando a su vez las sanciones aplicables.
Destacó que dentro de las faltas “graves” se hallaba la sanción de “exoneración”.
Concluyó que, encontrándose la sanción aplicada al actor dentro de las “Faltas graves” -exoneración-, y a mérito de lo que se desprendía del art. 144 del Estatuto para el personal docente -faltas susceptibles de ser sancionadas con medidas expulsivas-, la determinación del plazo prescriptivo establecido en tres años resultaba ajustada a derecho.
Sentado ello, consideró que correspondía verificar si se habían presentado causales de interrupción o suspensión del término prescriptivo o, si por el contrario, la potestad disciplinaria de la Administración se hallaba extinguida al momento del dictado de la Resolución N° 3661, como sostenía el actor.
En ese sentido, y luego de referir nuevamente a la normativa previamente citada, consideró que, de acuerdo a la reseña antes efectuada del sumario administrativo, el demandado había ejercido el poder disciplinario dentro del límite temporal previsto legalmente.
Así, destacó que las irregularidades cometidas por el actor habían sido denunciadas el día 10 de Agosto de 1998 (cfr. fs. 294).
Seguidamente, precisó que el inicio de las actuaciones presumariales había interrumpido el plazo prescriptivo con fecha 09/11/98 (cfr. fs. 318 y art. 144 Ley 10.579 -del Dec. 2485-); así como la Res. 46 que, con fecha 06/02/2001, había dispuesto la instrucción del sumario (cfr. art. 144 Ley 10.579 y art. 144 Dec. 2485).
Observó asimismo que entre la instrucción del sumario (cfr. fs. 407, Res. 46 del 06/02/2001) y el dictado de la Resolución n° 3661 del 25/10/06 que impuso la sanción, se habían presentado una serie de actos del procedimiento disciplinario que también habían interrumpido el plazo (verbigracia: la designación del Instructor del 05/09/02 -fs 435-; la apertura de prueba de cargo del 01/10/02 -fs. 436-, entre otros).
Bajo tales parámetros, consideró que el procedimiento administrativo disciplinario se había mantenido en movimiento hasta el dictado de la Res. n° 3661, razón por la cual, entendió que la prescripción de la acción disciplinaria había sido varias veces interrumpida o suspendida.
En virtud de ello concluyó que, en definitiva, la potestad disciplinaria había sido actuada en término.
Finalizó sosteniendo que, atento que la Administración había exteriorizado durante todo el procedimiento su voluntad de continuar con el mismo y habiéndose producido los hechos interruptivos y suspensivos que fueran descriptos, correspondía rechazar la demanda deducida.
2°) Sentados los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos en la pieza recursiva obrante a fs. 656/661.
i.- Se agravia por el hecho de que la Jueza a-quo haya considerado que el peregrino y cansino transitar de la actuación sumarial administrativa podía suspender o interrumpir el curso de la prescripción.
Señala que el fallo atacado no distingue entre los supuestos de interrupción y de suspensión del poder sancionador del Estado, causándole un agravio irreparable.
ii.- Se agravia por el hecho de que la Jueza a-quo haya computado los plazos a partir de la fecha en que se efectuó la comunicación y no desde la fecha en que se cometió la falta.
Apunta que la Disposición 210/98 ordenó instruir el presumario con fecha 09/11/98, designándose instructora sumarial con fecha 05/09/02, es decir, casi 4 años después de haberse detectado la presunta falta.
Destaca que no surgen del actuado administrativo elementos que determinen complejidad en la actuación presumarial, resultando palpable la morosidad de la Administración.
iii.- Se agravia asimismo por considerar que las causales de suspensión o interrupción son, a tenor de lo dispuesto por la Constitución Nacional, materia regida por el Código de Fondo.
Con apoyatura en jurisprudencia de la Corte Nacional, puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas.
En ese sentido, entendió que no todos los actos del procedimiento eran interruptivos del curso de la prescripción, sino sólo aquellos actos que resultaban idóneos para impulsar la instrucción.
En virtud de ello, consideró que el hecho de que la Administración tardara casi cuatro años en designar instructor sumarial, evidenciaba un intento de someter indebidamente a sospecha a un empleado público, importando así los criterios interruptivos expuestos por la a-quo, una convalidación de violaciones reglamentarias y constitucionales.
iv.- Se agravia por entender que en el caso de autos el trámite administrativo excedió el “plazo razonable” previsto en el art. 8 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica -referente a garantías judiciales-, alegando que el mismo no sólo consagra el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable.
Así, con cita al pronunciamiento de la Corte Nacional en el fallo “Losicer”, sostiene que “el plazo razonable de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del Art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión”.
Aduce que en todo el relato efectuado respecto del procedimiento administrativo, la a-quo se apartó del precepto jurisprudencial referido.
Sostiene que “la irrazonable dilación en la tramitación del sumario, cuya sustanciación se extendió por 8 años, resulta incompatible con el derecho al debido proceso…y por el ende a la garantía de plazo razonable de duración de procedimiento sumarial”.
Concluye sosteniendo que el plazo de prescripción de 3 años establecido en la norma aplicable se encontraba largamente vencido.
3°) Tal como se desprende de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por la Sra. Jueza de primera instancia (ver fs.635/646) la parte actora interpuso recurso de apelación (ver fs.656/661), el que fuera controvertido por la demandada mediante presentación glosada a fs. 668/674.
Relatados los antecedentes de la causa, procederé a abordar el tratamiento de los agravios planteados por la parte actora.
Cabe agregar, previo a iniciar el análisis, que no se debate en la Litis la configuración de las faltas disciplinarias, sino que el ataque del recurrente se centra en sostener que al momento de la resolución del sumario administrativo la potestad sancionatoria de la Administración se hallaba prescripta, defensa en la que el actor basó su demanda judicial (cfm. fs.251/254).
4°) Sentado ello, corresponde mencionar las constancias que resultan relevantes de los expedientes administrativos 5811-3306219/99 y 5826-1366120/01 -agregados en autos- a saber:
1.- Con fecha 10/08/98, el Inspector Daniel Casañas ofició a la Inspectora Jefe Región IV -María Laurnagaray- denunciando transgresiones al Estatuto del Docente por parte del docente Campos (fs. 297).
2.- Con fecha 09/11/98, a través del dictado de la Disposición n° 210/98, se ordenó la apertura de una investigación presumarial respecto del docente Oscar Campos (fs. 321), imputándole los siguientes cargos: “1) Incurrir durante el presente ciclo lectivo en más de diez (10) inasistencias injustificadas (por licencias o constancias) fuera de término; 2) Reiteración de inasistencias justificadas (fs. 9); 3) Negarse a firmar el S.E.T. 4 y tener actitudes contrarias a la ética docente frente a alumnos y personal directivo; 4) Apropiarse en forma ilegítima del cuaderno de actuación profesional…” (fs. 321).
3.- Con fecha 10/12/98, la Prof. Patricia C. Zonis -Directora E.E.M. n° 6- envió al Sr. Inspector Daniel Casañas la actualización de la ficha individual del personal docente y administrativo, correspondiente al año 1998 del docente Oscar Campos (fs. 324/333).
4.- Con fecha 16/03/99, la Prof. Patricia C. Zonis, elevó al Sr. Inspector Daniel Casañas la información acerca del otorgamiento del M.A.D. al profesor Campos en 3 horas de la asignatura Práctica Contable en la E.E.M. n° 8 de Merlo, a partir del 01/03/99 (fs. 334/335).
5.- Con fecha 19/04/99, la Prof. Patricia C. Zonis, elevó al Sr. Inspector Daniel Casañas las fotocopias de contralores correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 1998 en los cuales se hubiera registrado Campos, así como fotocopias de folios asignados a la signatura dictada por el profesor, concernientes a los Libros de Aula confeccionados en los años 1997 y 1998; y Acta n° 22 labrada en el año 1998 (fs. 336/357).
6.- Con fecha 6/05/99, la Prof. Patricia C. Zonis, elevó al Sr. Inspector Daniel Casañas, fotocopia autenticada del libro de firmas y anexo 1 de la Resolución 81/96 de la Dirección de Tribunal de Clasificaciones, donde consta la titularización de Campos por el Decreto n° 3206/92 en 6 hs. de cátedra (fs. 358/371).
7.- Con fecha 24/06/99, la Prof. Patricia C. Zonis, elevó al Sr. Inspector Daniel Casañas copias de la Acta fechada en 10/03/94 (donde se hace constar la negativa del docente a firmar su calificación anual y actuaciones registradas en sus cuadernos de actuaciones); de Acta fechada en 10/05/94 (donde los alumnos manifiestan la comisión de arbitrariedades pedagógicas de parte del docente); Actuaciones fechadas en 06/06/94, por presunto abandono de cargo y su cese como docente provisional por parte de la inspectora actuante; Nota fechada en 19/06/97, indicando la entrega fuera de término de su licencia por los días 5 y 12 de junio; y Nota del docente entregando su licencia fuera de término, fechada en 10/11/97 (fs. 372/381).
8.- Con fecha 17/08/99 se produjo la declaración testimonial del Sr. Marcelo Daniel Pérez (fs. 389).
9.- Con fecha 23/08/99 se produjo la declaración testimonial de la Sra. Patricia Cristina Zonis (fs. 390/391); y de la Sra. Ángela Victoria Ananía (fs. 392/393).
10.- Con fecha 09/09/99 se produjo la declaración indagatoria del Sr. Oscar Enrique Campos (fs. 395); así como su descargo obrante a fs. 396.
11. – Con fecha 13/09/99, la Inspectora María Cristina Laurnagaray, elevó los antecedentes al Inspector Jefe de la Región IV (fs. 397/400).
12.- Con fecha 06/12/99 las actuaciones fueron remitidas al Departamento Contralor Post-Primaria y Especializada (fs. 401 vta.).
13.- Con fecha 04/04/2000 las actuaciones fueron giradas al Departamento Administrativo (fs. 405 vta.).
14.- Con fecha 12/04/2000 las actuaciones fueron remitidas a la Dirección de Educación Media Técnica y Agraria (fs. 408).
15.- Con fecha 02/05/2000 la investigación fue enviada al Tribunal de Disciplina (fs. 409).
16.- Con fecha 06/02/2001, mediante el dictado de la Resolución 46/01, se ordenó instruir el sumario del Sr. Campos (fs. 410).
17.- Con fecha 14/03/2001, el Sr. Campos fue notificado de la instrucción del sumario (fs. 417).
18.- Con fecha 20/04/2001, las actuaciones fueron remitidas a la Dirección General de Auditoría para la sustanciación del sumario (fs. 422).
19.- Con fecha 05/09/2002, mediante Disposición n° 173/02, se designó a la Dra. Silvia Reynoso como responsable de la sustanciación del sumario (fs. 438).
20.- Con fecha 26/09/2002, las actuaciones fueron remitidas a la Auditoría General (fs. 438).
21.- Con fecha 01/10/2002 se dictó el auto de apertura a prueba del sumario (fs. 439/ 440).
22.- Con fecha 12/11/2002 prestó declaración testimonial la Sra. Patricia Cristina Zonis (fs. 443/444).
23.- Con fecha 14/11/2002, se resuelve citar a declaración testimonial a los Sres. Marcelo Pérez y Ángela Ananía; así como al Sr. Campos a los fines de prestar declaración indagatoria (fs. 445).
24.- Con fecha 09/12/2002, y en virtud de su incomparecencia a las audiencias oportunamente ordenadas, se tuvo por desistidas las declaraciones de los testigos Pérez y Ananía (fs. 449 vta.).
25.- Con fecha 13/12/2002, atento la imposibilidad del Sr. Campos de concurrir a la audiencia fijada (fs. 450), se fijó nueva fecha de audiencia para el día 19/12/2002 (fs. 450 vta.).
26.- Con fecha 19/12/2002 se fijó nueva fecha de audiencia para el día 03 de marzo de 2003 (fs. 454 y 454 vta.).
27.- Con fecha 03/03/2003 el Sr. Campos se presentó en la audiencia señalada, negándose a prestar declaración indagatoria (fs. 457).
28.- Con fecha 10/03/2003 se ordenó librar oficio a la Dirección de Personal a fin de que informara las inasistencias sin justificar que registraba el Sr. Campos como Profesor Titular de la Escuela Media n° 3 durante el año 1998 (fs. 458); el que fuera contestado según constancias de fs. 462.
29.- Con fecha 18/03/2003 se ordenó el libramiento de oficio al Departamento de Archivo a fin de que informara las inasistencias sin justificar que registraba el Sr. Campos como Profesor Titular de la Escuela Media n° 3 durante el año 1998; el que luce contestado a fs. 464.
30.- Con fecha 24/03/2003 se tiene por concluida la etapa de prueba; dictándose el auto de imputación del Sr. Campos (fs. 455/456).
31.- Con fecha 23/04/2003 se tuvo por decaído el derecho del imputado de presentar su descargo por encontrarse vencido el plazo correspondiente (fs. 468).
32.- Con fecha 28/04/2003 se elevaron las actuaciones al Tribunal de Disciplina (fs. 469).
33.- Con fecha 17/07/2003 se dispuso la suspensión de los plazos en los sumarios administrativos disciplinarios incoados al personal docente entre el 21/07/2003 y el 1/08/2003 (fs. 471).
34.- Con fecha 26/11/2003 se produce la integración del Tribunal de Disciplina (fs. 472).
35.- Con fecha 10/12/2003 se dispuso la suspensión de los plazos en los sumarios administrativos disciplinarios incoados al personal docente entre el 01/01/2004 y el 15/02/2004 (fs. 479/474).
36.- Con fecha 21/07/2004 se dispuso la suspensión de los plazos en los sumarios administrativos disciplinarios incoados al personal docente entre el 12/07/2004 y el 23/07/2004 (fs. 475).
37.- Con fecha 10/11/2004 se produjo la modificación de la composición del Tribunal de Disciplina (fs. 476).
38.- Con fecha 16/01/2005 se dispuso la suspensión de los plazos en los sumarios administrativos disciplinarios incoados al personal docente entre el 01/01/2005 y el 15/02/2005 (fs. 477).
39.- Con fecha 09/02/2005 se produjo la modificación de la composición del Tribunal de Disciplina (fs. 478).
40.- Con fecha 15/06/2005 el Tribunal de Disciplina aconsejó al Sr. Director General de Cultura y Educación, por el voto de la unanimidad de sus miembros, aplicar la sanción de exoneración por las faltas cometidas durante su desempeño como Profesor Titular de la Escuela de Educación Media n° 3 de Ituzaingó (fs.494/501).
41.- Con fecha 27/10/2005, la Asesoría General de Gobierno dispuso que, previo a efectuar su dictamen, se notificara al Sr. Campos en su domicilio real respecto del modo en que había sido integrado el Tribunal de Disciplina (fs. 503/504).
42.- Con fecha 01/02/2006, habiéndose dado cumplimiento con la notificación ordenada, la Asesoría General de Gobierno emitió el dictamen correspondiente al fondo de la cuestión (fs. 508/509).
43.- Con fecha 15/02/2006 se produjo el dictamen de la Dirección Tribunal de Disciplina (fs. 510/511).
44.- Con fecha 25/10/2006, la Directora General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución n° 3661, en virtud de la cual se resuelvió “Exonerar al Sr. Oscar Enrique Campos…en todos los cargos docentes en los cuales revistare actualmente…”
5°) Determinadas las constancias administrativas relevantes corresponde, en primer lugar, fijar el plazo de prescripción aplicable a la cuestión.
Para ello, transcribiré el art. 144 de la ley 10579 -texto según Ley 10.614- que, en lo que aquí interesa, dispone que “La facultad de aplicar sanción por parte de la Dirección General de Escuelas y Cultura, se extingue:.. c) Por prescripción en los siguientes términos: 1) Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con penas correctivas. 2) A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas” (énfasis añadido).
Por su parte, el art. 132 de la misma norma legal dispone que “El personal docente titular será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias: I.- Faltas leves: a) Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación profesional. b) Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación profesional y constancia en el concepto. c) Suspensión hasta cinco (5) días. II.- Faltas graves: d) Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días. e) Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento por tiempo limitado en la respectiva resolución, hasta un máximo de seis (6) años. f) Descenso de jerarquía. g) Cesantía. h) Exoneración que implicará su cese en todos los cargos docentes” (énfasis añadido).
En tal contexto, se observa que la normativa contempla la prescripción de la potestad disciplinaria disponiendo que la misma se extingue a los tres años, en los supuestos de faltas susceptibles de sanciones expulsivas.
Bajo tales parámetros, toda vez que las faltas cometidas por el Sr. Campos fueron, en efecto, sancionadas con medidas expulsivas (cfm. art. 132 y 144 de la ley 10579), es que el plazo referido de 3 años resulta aplicable al caso de autos.
6°) Ahora bien, en tanto la denuncia que inició el sumario data del 10/08/98 y la Resolución n° 3661 que impuso la sanción fue dictada el día 25/10/06, corresponde verificar si se han presentado causales de interrupción o suspensión, como se sostiene en la sentencia de grado, o si al momento del dictado de la Resolución final se hallaba extinguida la potestad disciplinaria, como lo afirma el actor en su recurso.
A tal fin, recordaré que el art. 144 de la ley 10579 (texto según Ley 10.614) dispone que “En los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos de prescripción serán considerados a partir de la fecha en que se cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción” (énfasis añadido).
Además, que el Decreto reglamentario -2485/92-, en su art. 144 dispone que “…C.- Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas. C.1. La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se cometió la falta si ésta fuera instantánea, o desde que cesó de cometerse si fuere continua y se opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo. C.2. La orden de instrucción de sumario y los actos de procedimientos disciplinarios, interrumpen el plazo de prescripción de la misma. También lo interrumpen las actuaciones presumariales y el proceso judicial hasta su resolución definitiva. El proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas podrá suspenderse hasta la finalización de la causa penal, cuando de ella dependa, por las características del delito imputado la resolución final. C.3. El plazo de prescripción corre o se interrumpe, separadamente, para cada uno de los responsables de la falta.”
En tales condiciones, adelanto que de acuerdo a la reseña antes efectuada del sumario administrativo, el demandado ejerció el poder disciplinario dentro del límite temporal previsto legalmente.
En primer lugar, corresponde señalar que la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción fue, como lo señalara la magistrada de grado, el día 10/08/98.
Obsérvese que según se desprende de la Resolución Final N° 3661, la última inasistencia injustificada del Sr. Campos data del día 10/08/98, fecha que a su vez, coincide con aquélla en la cual se efectuó la denuncia que originara el sumario administrativo, como reseñara la a quo (cfr. art. 144 inc. C. Dec. 2485/92).
Asimismo, que allí comenzó el relevamiento de información en el Colegio – ver fs. 298/321 acta del 17/10/97 (fs. 117)- que provocó el dictado de la Res. 210 del día 09/11/98 que inició las actuaciones presumariales e interrumpió el plazo prescriptivo (cfm. art. 144 ley 10679 y art. 144 del Dec. 2485).
Cabe señalar que, entre el inicio de las actuaciones presumariales y la instrucción del sumario, se presentaron una serie de actos procedimentales que interrumpieron el plazo prescriptivo (cfm. art. 144 ley 10679 y art. 144 del Dec. 2485), verbigracia: declaraciones testimoniales del Sr. Pérez (fs. 389 del 17/08/99); de las Sras. Zonis y Ananía (fs. 390/393 del 23/08/99).
Luego, el día 06/02/2001 se dictó la Res. 46/01 que dispuso la instrucción del sumario, por lo que el plazo prescriptivo se interrumpió nuevamente (cfm. art. 144 ley 10679 y art. 144 del Dec. 2485).
Por su parte, entre la instrucción del sumario y el dictado de la resolución que impuso la sanción se presentan una serie de actos del procedimiento disciplinario que también interrumpieron el plazo (cfm. art. 144 ley 10679 y art. 144 del Dec. 2485), verbigracia: la designación del Instructor del 05/09/2002 (fs. 438); la apertura de prueba de cargo del 01/10/2002 (fs. 439/440); la celebración de la audiencia testimonial del 12/11/02 (fs. 443/444) así como de la del 09/11/2002 (fs. 445); la declaración indagatoria de los días 09/12/2002 (fs. 449 vta.), 19/12/2002 (fs. 454) y 03/03/2003 (fs. 457); el cierre de la etapa probatoria y el dictado del auto de imputación de fecha 24/03/2003 (fs. 455/456); las suspensiones de los plazos en los sumarios administrativos disciplinarios por los recesos de verano e invierno (fs.471, 479/474, 475 y 477); la integración del Tribunal de Disciplina de fecha 26/11/2003 (fs. 472); la modificación de la integración del referido Tribunal en 10/11/2004 (fs. 476) y 09/02/2005 (fs. 478); los dictámenes del Tribunal de Disciplina del 15/06/2005 (fs. 494/501) y del 15/02/2006 (fs. 510/511) y de la Asesoría General de Gobierno del 01/02/2006 (fs.508/509).
Al respecto, la SCBA ha tenido oportunidad de ponderar que se configura la secuela del sumario como casual interruptiva de la prescripción si la administración realiza los actos que hacen proseguir el mismo y que exteriorizan la voluntad de perseguir al eventual responsable -acreditadas en la causa- tales circunstancias resultan idóneas para enervar dicho cómputo (SCBA, B 56090 S 24-2-1998, Quatromano, Guillermo Raúl c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa y esta Alzada en causa n° 2838/11, “Sioville” S. del 20/12/2011) (énfasis añadido).
Finalmente, el día 25/10/06 se dictó la Resolución n° 3661 que impuso la sanción al actor.
Tal como se desprende de la reseña, en el caso sub examine el procedimiento administrativo disciplinario se mantuvo en movimiento hasta el dictado de la Resolución Final (n° 3661), por lo que sin perjuicio del reproche que pueda merecer la demora en que incurrió el trámite en alguna de sus etapas, lo cierto es que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido varias veces interrumpida y, en definitiva, la potestad disciplinaria fue actuada en término.
En función de lo expuesto entiendo que los agravios individualizados como “i” y “ii” no pueden correr suerte positiva.
7°) Por último, corresponde señalar que no cabe tratar los agravios sindicados como “iii” y “iv” (referidos a las causales de interrupción de la prescripción como materia de código de fondo y al “plazo razonable”), en tanto no han sido propuestos en la instancia de grado, resultando por ende tardío y un capítulo vedado para el conocimiento de esta alzada (cfr. art. 266 y 272 del CPCC).
En efecto, el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia -a través de los escritos de demanda, contestación o reconvención en su caso-, precisamente, porque a la demanda de la nueva propuesta le faltaría el primer grado de jurisdicción, no constituyendo la expresión de agravios la vía para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (cfr.CC0001 LZ 62366 RSD-257-6 S 14/09/2006, “Araujo, Agueda c/ Doncelom S.C. s/Cumplimiento de contrato).
Y es que el planteo que introduce la actora en su expresión de agravios, que no fue planteada en la instancia de origen y obviamente sobre la cual no pudo pronunciarse el «iudex a-quo» (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, Código Procesal), no puede ser atendido por la Alzada, pues se opone a ello el valladar que sienta el art. 272 del ordenamiento procesal, toda vez que en el sistema de la doble instancia, informada por el principio dispositivo, no es dable introducir capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (cfr. CC0201, LP 104556 RSD-123-5 S 14-06-2005, “Diez”, y esta Alzada encausa Nº 984/07, caratulada “Orlande”, sent. Del 28/12/07).
8°) Por todo lo expuesto, propongo: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio (Ley n° 10579 y Dec. Reg. n° 2485/92); 2°) Imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° CCA); 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO.
Las Sra. Jueza Ana María Bezzi adhiere, por idénticas consideraciones, al voto que antecede, con lo que se dio por concluido el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio (Ley n° 10579 y Dec. Reg. n° 2485/92); 2°) Imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° CCA); 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
011892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104652