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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Monto mínimo para apelar
En el marco de un pedido de quiebra, se declara inadmisible el recurso interpuesto, pues el monto del gravamen material de la recurrente es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 241 y 243 contra la regulación de honorarios de fs. 239.
Como en su oportunidad esta Sala difirió en fs. 236 el tratamiento del recurso de fs. 220 para el momento en que fueran estimados los estipendios, dado que -como se vio- esa condición se encuentra actualmente cumplida, corresponde en esta instancia tratar ambas materias recursivas con los alcances que a continuación se detallan.
2. Atento la doctrina del fallo plenario «Flota Mercante del Estado de la República del Paraguay c/ S.A.C.I. Maderera» del 31.8.56 -que se comparte-, lo dispuesto por los arts. 6 inc. b, c, d, e y f y 33 de la ley 21.839 y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de todas las labores realizadas, redúcense los emolumentos regulados en fs. 239 a $ 18.600 (pesos dieciocho mil seiscientos) para los letrados patrocinantes de la acreedora peticionaria, Norberto Raúl Zitto y Deborah Lorena Zitto -en conjunto- .
3. Respecto de la apelación interpuesta a fs. 220, cabe señalar que el presunto deudor apeló la resolución de fs. 217, en cuanto le impuso las costas (memorial de fs. 222/224, respondido en fs. 226/229).
En el caso, las costas se concretan en los honorarios, y el monto del gravamen material de la recurrente es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal (texto sustituido por ley 26.536), que para el caso asciende a la suma de $ 20.000.
Procede, entonces, declarar inadmisible el recurso de fs. 220.
Las costas de esta instancia, en atención a que se resuelve con base argumental oficiosa, se distribuyen en el orden causado (arts. 68: 2° y 69, Cpr. y art. 278, LCQ).
4. Con base en lo anterior, se RESUELVE:
(i) Declarar inadmisible la apelación de fs. 220 y distribuir por su orden las costas de segunda instancia.
(ii) Fijar definitivamente el honorario conforme a lo dispuesto en el punto 2° de este pronunciamiento.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
017133E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113542