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JURISPRUDENCIAImposición de sanciones. Preclusión
En el marco de una diligencia preliminar, se confirma la resolución que rechazó la solicitud de imponer sanciones a la firma demandada.
Buenos Aires, 02 de junio de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló el accionante la decisión de fs. 218 en cuanto el señor juez de grado rechazó la solicitud de imponer sanciones a la firma Facebook Argentina SA.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 221/222.
2. El examen de las actuaciones revela, que la prueba informativa se encamina básicamente a que las empresas que proveen el servicio de correo electrónico al emisor y al receptor del mensaje proporcionen los registros de tráfico que tienen respecto de sus clientes.
Ahora bien, frente al requerimiento formulado a Facebook Argentina SA, la oficiada contestó el oficio por correo electrónico institucional (v.fs 60/82), y por carta documento directamente al actor dando cuenta – en lo que aquí interesa- que no cuenta con facultades para administrar el sitio web facebook.com, ni disponer modificación o supresión de contenido alguno de aquel; también que carece de facultades para hacer frente a lo informado por V.S. y que Usuarios del sitio web y finalmente el temperamento que debe seguirse para munirse de la documentación e información que solicita (v. fs. 95). Ello así, con más el posterior libramiento del exhorto diplomático a la embajada de Irlanda a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (v. fs.105/108), importó consentir la información brindada, por la oficiada. Ergo ha precluído a juicio de esta Sala la posibilidad de formular cuestionamiento alguno sobre tal aspecto, so pena incluso, de ponerlo en contradicción con sus propios actos, al ejercer la actora una conducta incompatible con una anterior (CSJN, Fallos, 294:220; íd 275:235, entre otros).
Frente a ello, y en tanto el temperamento asumido por Facebook Argentina S.R.L, a fs. 213, resulta la reiteración de la información brindada por la entidad en su oportunidad, la solicitud de sanciones pierde virtualidad.
Recuérdese que el principio de preclusión, consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por oposición a la actividad libre o discrecional; de ahí que extinguida la posibilidad de realizar un determinado acto procesal, el mismo no puede llevarse a cabo en lo sucesivo, y por ende el proceso no puede retrotraerse. (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”…, T.I pág.626, Roland Arazi-Jorge A Rojas).
Es claro entonces, que el temperamento asumido por el presentante no es una circunstancia que pueda eximirla de las consecuencias de la posición adoptada en el proceso con anterioridad, máxime cuando el informe tampoco fue impugnado por falsedad (art. 403 Cpr.), lo que deja sin sustento argumental al recurso.
Frente a ello y en tanto la preclusión impide que se retrotraigan etapas o a actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (arg. 155 Cpr.), los agravios no pueden prosperar.
3. Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar lo decidido en fs. 218, sin costas por ausencia de contradictorio.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)
Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
012088E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105526