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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Intervengo en la apelación interpuesta por el Fiscal (fs. 83/84), contra el auto del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 46 que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a F. O. O. Z. (fs. 80/82).
II. El expediente tramitó bajo el régimen de flagrancia y en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2017 se dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año respecto de O. Z., imponiéndole como regla de conducta, entre otras, la realización de noventa y seis (96) horas de tareas comunitarias en una sede de “Cáritas Argentina”. Además, se declaró razonable el ofrecimiento económico de quinientos pesos ($ 500) en concepto de reparación al damnificado (ver fs. 36/37, 43 y 46/47).
El Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 4 que posteriormente intervino, el 20 de marzo solicitó a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal que controle la obligación asumida.
Fue así que el 23 de agosto esa dependencia informó que el imputado aún no se había presentado y, posteriormente, el 6 de abril de 2018 que nunca concurrió a la sede (fs. 40 y 41 del legajo n° 163848/17 que corre por cuerda).
El magistrado corrió vista a la Unidad Fiscal de Medidas Alternativas al Proceso Penal quien consideró que, si bien el probado no había cumplido las obligaciones impuestas, había vencido el plazo de la supervisión otorgada (fs. 43/44).
El 22 de abril pasado, el juez Marcelo Alejandro Peluzzi, atento a la postura asumida por el acusador público de no continuar con la persecución estatal, resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas y remitir la causa a esta sede para que se proceda conforme lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal de la Nación (fs. 45). Esa decisión no fue recurrida por ninguna de las partes.
Recibido el sumario por el magistrado de la anterior instancia, luego de solicitar la información de antecedentes del encausado, corrió vista al Fiscal, quien entendió que la acción penal no estaba extinta en virtud que los incumplimientos de aquél se verificaron durante el plazo de supervisión (fs. 75/76 de este legajo).
Ese criterio no fue compartido por la defensa (fs. 78/79vta.) ni por el magistrado a quo en tanto declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a O. Z..
III. En uso de las facultades conferidas por el artículo 444 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación habré de declarar mal concedido el remedio intentado por imposición del principio de preclusión de la actividad impugnativa.
Es que la cuestión que hoy intenta reeditar el acusador público ante los Juzgados Criminales y Correccionales (si el mero paso del tiempo es suficiente para tener por cumplidas las pautas de conducta impuestas -el incumplimiento por parte de imputado es su único argumento para que no se extinga la acción-), más allá de mi opinión al respecto, ya fue analizada por su colega.
Recuérdese que la doctora Sheila de Elia Otero a cargo de la Unidad Fiscal de Medidas Alternativas al Proceso Penal se expidió en favor de “tener por vencido el plazo de suspensión” (textual) y, además, no cuestionó la resolución del magistrado de ejecución que así lo decidió.
Sorprende la posición dela aquí apelante que se aparta de la postura asumida por su par de ejecución, por no compartir aquel criterio, pues desatiende la unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal (cfr. Art. 9 inc. a, Ley 27.148, cfr. Sala de Turnos de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, la causa n° 3754/2009/TO1, registro n° 78/2015, resuelta el 6 de abril de 2015). Por lo expuesto, la impugnación se exhibe como un intento sumamente tardío -transcurrieron más de tres meses- de reeditar una cuestión que se encontraba sellada y que no fuera oportunamente recurrida por el Ministerio Público Fiscal.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido a fs. 83/84 (arts. 444 segundo párrafo y 454, primer párrafo del CPPN).
II. DEJAR SIN EFECTO la audiencia fijada para el próximo 13 de agosto (fs. 95).
Regístrese, notifíquese a los interesados y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Magdalena Laíño
Ante mí:
Brian Denis Dieduszok
Prosecretario de Cámara Ad hoc
077374E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135695