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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Recurso de queja. Preclusión
Se mantiene la resolución que dispuso conceder la franquicia solicitada únicamente a los fines de interponer un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por tratarse de una cuestión precluida.
Buenos Aires, mayo 13 de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 126 la parte requirente planteó recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 123/124, que dispuso conceder la franquicia solicitada únicamente a los fines de interponer recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho recurso fue fundado a fs. 128/130 y replicado a fs. 132/133.
II. La cuestión a estudio de esta alzada ya fue objeto de análisis al momento del dictado de la resolución firme obrante a fs. 56, confirmada por esta Sala a fs. 80/81, donde se dispuso que el presente incidente estaba destinado exclusivamente a la tramitación del recurso previsto por el art. 285 y siguientes del Código Procesal y carecía de efectos retroactivos.
Al respecto, es sabido que si en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluída. Es decir, ya no puede ser discutida, por haberse «consumado» dicha facultad procesal (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. I, n 34, págs. 284/287). Los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio procesal aludido, immpide la reapertura de cuestiones definitivamente consolidadas durante la sustanciación de la causa.
A mayor abundamiento, si bien no existe un concepto único de preclusión ya que ésta manifiesta sus efectos en distintas circunstancias y bajo diversas modalidades, su fisonomía no carece de individualidad por razón de las notas propias que valen para advertir su vigencia como lo demuestra la misma práctica tribunalicia, la difusión del concepto y sus múltiples aplicaciones. Es que la ley quiere que el proceso judicial sea un mecanismo dinámico, a la par que seguro, mediante el cual pueda alcanzarse aquella finalidad. Se trata de que los actos sucesivos que componen su curso avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones. Dentro de él la preclusión es, pues, la más segura garantía de fijación y respeto de los actos ya cumplidos en obediencia a tales fines imperativos (Eisner, I., Preclusión, Enciclopedia Jurídica Omeba 22779).
En razón de ello y más allá del yerro que pudiera haberse incurrido respecto de la sita del art. 84 del Código Procesal, toda vez que la decisión recurrida es consecuencia del pronunciamiento de fs. 56, que se encuentra firme, corresponde desestimar el recurso intentado.
III. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que para disponer la imposición de costas en el beneficio de pobreza, es necesario que la contraparte formule, en la oportunidad prevista por el art. 79 del Código Procesal, la debida oposición a su concesión, pues únicamente en este caso resultará procedente hacerlo cargar con las derivadas de su sustanciación (CNCiv., esta Sala, R. 345.447, del 28/5/2002; idem., id., R. 607.353, del 11/9/2012).
La contraparte, en rigor, no ofreció prueba ni controvirtió el estado de pobreza alegado por la peticionante al promover el incidente, por lo que ello es suficiente para sellar la suerte adversa del recurso.
Si bien es cierto que a fs. 31/32 se presentó e interpuso reposición con apelación en subsidio en la inteligencia que el beneficio debía ser declarado extemporáneo, dicho planteo -como ya se ha visto- fue oportunamente desestimado, con costas, por el juez de grado a fs. 56, resultando en consecuencia improcedente imponer a la demandada nuevos accesorios por la misma cuestión.
Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 123/124, en todo cuanto decide y fue objeto de agravios, con costas de alzada al recurrente vencido.
Notifíquese al Representante del Ministerio Público en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Hugo Molteni no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
002140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102985