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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Registración. Exhibición de libros
Se confirma la sentencia impugnada que hace lugar a la demanda por cobro de pesos de rubros laborales adeudados, tornando operativa al momento de la sentencia la presunción juris tantum derivada de la no exhibición, en la audiencia de trámite, de la documentación requerida.
En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “Cosentino, María Belén c/ Panificadora Imperio Rosario SRL s/ Cobro de Pesos” -Expte. N° 200/2017-.
La sentencia N° 2226 cuyo testimonio fue glosado a fs. 81/83, dictada el 15 de diciembre de 2016 por el titular del Juzgado de Distrito de 1ª. Instancia en lo Laboral de la 4ª. Nominación de esta ciudad, receptó parcialmente la demanda promovida por María Belén Cosentino, condenando a Panificadora Imperio Rosario S.R.L. a abonarle los rubros admitidos – indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y su SAC e integración del mes de despido, salarios correspondientes al mes de agosto y vacaciones proporcionales año 2012, diferencias salariales reclamadas y multas establecidas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 – con intereses y costas.
Contra el pronunciamiento se alzó la perdidosa a fs. 85 interponiendo recursos de apelación total y conjunta nulidad, siendo concedidos a fs. 86.
Elevadas las actuaciones y radicadas en esta Sala, expresó agravios a fs. 96/99, los que fueron respondidos por la parte actora a fs. 101/102.
Sustanciado el trámite, han quedado los presentes en estado de resolver.
Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. ¿ES JUSTA?
3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Aseff, Mana y Mambelli.
A la primera cuestión: La Dra. Aseff dijo: El recurso autónomo de nulidad previsto en el procedimiento laboral no ha sido mantenido en esta instancia. No surgiendo del trámite de la causa la existencia de vicio sustancial alguno en las formas – ni en el procedimiento ni en el pronunciamiento – que amerite su declaración de oficio, cabe desestimarlo.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión: La Dra. Aseff dijo: Se queja la demandada porque el a quo hace lugar a la demanda considerando que la fecha de inicio del vínculo contractual data del 01.04.2012 y que la jornada de trabajo se extendía a 8 horas diarias, haciendo una errónea valoración de los testimonios rendidos en autos, y tornando operativa al momento de la sentencia la presunción juris tantum derivada de la no exhibición en la audiencia de trámite de la documentación requerida, cuando a su criterio la sentencia debió ser rechazada con imposición de costas a la actora, lo que solicita.
Trataré los agravios en el orden que considere metodológicamente más adecuado y en forma conjunta en virtud de su estrecha relación, adelantando que cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas he arribado a la conclusión de que estas últimas carecen de idoneidad para modificar el fallo recurrido.
La resolución del caso es sencilla y se funda en las siguientes cuestiones insoslayables:
– Que la relación laboral fue reconocida por la demandada, solo que arguyendo otra fecha de ingreso – posterior a la denunciada por la actora – y una jornada reducida, contra la jornada completa de labor que se afirmaba en la demanda.
– Que tal como lo destaca el a quo, de su versión de los hechos no puede afirmarse sin hesitar que cumplió adecuadamente con la carga que impone el art. 47 inc. b) del CPL, que considera violentada, lo que genera desde el punto de vista procesal una valoración negativa de su responde que pudo remontar, sin que lo hiciera.
– A la audiencia de trámite (fs. 28) no concurrió el socio gerente del negocio en la primera oportunidad alegando enfermedad, no obstante lo cual concurrió su letrado más sin exhibir recaudo ni documental alguna de los que le fueron intimados en el primer proveído que obra a fs. 15, por lo que la actora solicitó se le apliquen los apercibimientos de ley.
– Posteriormente acreditó su imposibilidad de concurrir a esa primera intimación con un certificado emanado de un dentista que lo atendió ese día, por lo que el tribunal fijó una nueva fecha, pero a los solos efectos de que absolviera las posiciones presentadas por la actora.
– Tampoco concurrió a esa 2ª. audiencia, por lo que no habiendo justificado su ausencia se lo tuvo por confeso del pliego ofrecido en la demanda que luce a fs. 13 vta., tal como se le había anoticiado oportunamente.
– Así las cosas, era un imperativo de su propio interés rendir las pruebas necesarias que sustentaran su defensa por la inversión de la carga de la prueba que estas presunciones habían generado, mas su actitud fue la contraria, es decir, no rendir ninguna de las que ofreció en la audiencia de trámite: testimonial, informativa de la AFIP y pericial contable.
– Ello así, pese a que el período de prueba se extendió desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2015, por lo que en dos años tuvo tiempo más que suficiente para ejercer adecuadamente su defensa. Y no lo hizo
– Y si bien es cierto que la presunción establecida en el art. 55 de la LCT que el a quo aplica es juris tantum, no puede el recurrente válidamente invocar esta característica como excusa en la medida que, voluntariamente, no ofreció ninguna prueba que la desvirtuara.
– A lo expuesto en la demanda se suman las testimoniales de Ermelinda Cecilia Mule y Candelaria Natalia Andrea Lázaro (fs. 47 y vta.), clientas de la panadería, que declaran haber sido atendidas por la actora al adquirir facturas en horas de la noche o de la madrugada, dando razón de sus dichos, que además no han sido conmovidos.
– Es que a la audiencia testimonial no concurrió letrado alguno en representación de la demandada que pudiera indagar más a fondo a las testigos y tampoco se alegó sobre el mérito de la prueba, lo que con independencia de que en el proceso laboral el alegato sea facultativo deja en pie la que fue rendida, porque esa es la instancia oportuna para criticar o desmerecer los dichos de los testigos – como tardíamente se pretende en esta sede en el caso venido en revisión – de lo que voluntariamente se privó quien ahora pretende se revoque la sentencia impugnada.
– Para concluir he de señalar, como es de rigor, que el art. 55 de la LCT es diáfano en su redacción, intelección y consecuencias, cuando establece que La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador…sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
– Y, también, que jurisprudencia que comparto y resulta de aplicación al presente, ha sostenido que “El empleador que se queja por la inversión de la carga de la prueba derivada del art. 55 de la LCT, no hace sino invocar su propia torpeza, pues no se hubiese visto en tal situación en el supuesto de cumplir adecuadamente las obligaciones a su cargo” (CNAT, Sala III, 28.02.85).
Razones todas, las precedentemente expuestas, que me conducen a postular el rechazo de los agravios expresados por la demandada.
Determinados los extremos que antecede n y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la tercera cuestión: la Dra. Aseff dijo que corresponde: I.- Desestimar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada y rechazar su recurso de apelación. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el … % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Aseff, así voto.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: I.- Desestimar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada y rechazar su recurso de apelación. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el … % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen.- (Autos: “Cosentino, María Belén c/ Panificadora Imperio Rosario SRL s/ Cobro de Pesos” -Expte. N° 200/2017-)
ASEFF MANA MAMBELLI
(art. 26, ley 10160)
NETRI
042559E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129150