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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Omisión. Exhibición. Libros laborales. Presunción
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor y se destaca la interpretación efectuada por el voto preopinante respecto del artículo 52 de la LCT, asignado a la omisión de presentación de libros laboral como una presunción simple sujeta a apreciación judicial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los12 días del mes de junio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes conforme a los recursos de fs. 262/265 y fs. 267/268.
II.- La parte actora cuestiona la fecha a partir de la cual se declararon prescriptos los créditos reclamados. Asimismo, el rechazo del reclamo por “horas extras” y la multa del artículo 1º de la ley 25.323. Por último, discute la distribución de costas y honorarios.
La parte demandada se queja por la admisión de las multas previstas en los artículos 2º de la ley 25.323, 80 de la LCT y por las regulaciones de honorarios.
III.- El recurso de la parte actora debe ser desestimado y en esa inteligencia me explicaré.
a)En efecto, los agravios referidos al planteo de prescripción y multa del artículo 1º de la ley 25.323 no constituyen una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que se consideran equivocados y por ello deben ser desestimados. El planteo representa una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto en grado y no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante (art. 116 de la ley 18345).
Adviértase que no se cuestionan dos conclusiones esenciales de la sentencia: que en su intimación postal el accionante no reclamó el pago de horas extras y que no hay prueba de la entrega de 100 acciones del grupo Santander.
b) La misma conclusión cabe arribar en orden al reclamo por “horas extras” toda vez que el apelante no rebate -y por ello deja incólume- el sustento medular de la decisión en torno a la falta de demostración de las horas adicionales reclamadas.
Agrego, a propósito de lo manifestado por el apelante, la no exhibición del registro del artículo 52 de la L.C.T. o eventualmente la falta de registro de los trabajadores, no autoriza a aplicar la presunción del artículo 55 de la L.C.T.
Ello así porque la norma no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del artículo 59 de la Ley 20744, cuya fuente era el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires), sino una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf. mi voto en autos “DIEZ SANDRA MIRTA C/COMAHUE SEGURIDAD PRIVADA S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, Sent. n° 38.773 del 30/3/2012, registro de esta Sala). En cuanto a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 11.544, esta norma obliga solamente a colocar anuncios en los establecimientos, a fin de hacer conocer la hora de comienzo y de terminación del trabajo así como los descansos acordados, pero nada dispone con relación al trabajo extraordinario que, como su nombre lo indica, es de naturaleza ocasional, no siendo previsible su ocurrencia. A partir de ahí, va de suyo que no puede tenerse por demostrada la realización de trabajo suplementario por la mera omisión de exhibir dichos instrumentos.
En consecuencia, correspondía al actor acreditar la realización de horas extras, circunstancia que -como se dijo- no se vislumbra del recurso.
Ello lleva a mantener lo resuelto en grado sobre el punto.
c) Las costas del proceso lucen adecuadas atento la existencia de vencimientos parciales y recíprocos de las partes y lo dispuesto en el artículo 71 del CPCCN.
IV.- El recurso de la parte demandada tampoco tendrá favorable recepción.
El agravio referido a la multa del artículo 80 de la LCT no puede progresar. El apelante insiste que puso a disposición del actor los certificados reclamados pero lo cierto es que dichas circunstancias no surgen de la causa y tampoco se encuentran acompañadas ni fueron ofrecidos en la instancia del SECLO (ver fs. 3); por lo que no advierto razones válidas para apartarme de lo resuelto en grado al respecto.
Tampoco es procedente el agravio dirigido a cuestionar la multa del artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que el actor tuvo que iniciar acciones legales para el cobro correcto de la mismas, pese haber intimado fehacientemente a la demandada para su pago. Sin perjuicio de ello, dicha multa deberá ser calculada, en la etapa procesal oportuna, entre la diferencia resultante de la suma devengada y la efectivamente percibida por el actor en la liquidación final.
Por último, las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia mérito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38 de la ley 18345 y concordantes de la ley 21839).-
V.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento. 2) Ordenar el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25.323 según la diferencia entre lo devengado y lo efectivamente percibido por el actor en su liquidación final. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículo 68 del Código Procesal; 14 de la ley 21839).-
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento.
2) Ordenar que el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25.323 sea en base a la diferencia entre lo devengado y lo efectivamente percibido por el actor en su liquidación final.
3) Imponer las costas de alzada en el orden causado.
4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. Ante mí:
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
ALICIA MESERI
SECRETARIA
Villavicencio, Federico German Martin c/Editorial Distal SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 19/03/2015
002630E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103270