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JURISPRUDENCIALegitimación pasiva. Cuestiones fácticas. Art. 14 de la ley 48
Se resuelve rechazar in limine el recurso extraordinario deducido por las demandadas contra la sentencia que las condenó a efectuar una nueva liquidación de las sumas adeudadas a la actora.
Salta, 19 de mayo de 2016.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 159/169 en contra de la sentencia dictada por esta Sala I de este Tribunal a fs. 155/158, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento de fs. 155/158 se confirmó en lo que fue materia de agravios la sentencia de la anterior instancia que condenó a las demandadas, para que, en forma concurrente, procedan a efectuar una nueva liquidación de las sumas adeudadas a la actora, a partir del 15 de marzo de 1991, en el plazo de veinte días de notificadas.
II.- Que la recurrente se agravia de haber sido condenada pues entiende que la sentencia en crisis ordena el cumplimiento de una obligación en un juicio donde no ha sido parte, y entiende que la única responsable de los aportes en cuestión es la Provincia de Salta por lo que señala que el antecedente “Peñaloza” de la Corte de Justicia de provincial del 05/11/05, si bien hace cosa juzgada, su efecto no alcanza a quien no fue parte. Continuó insistiendo en la improcedencia del ajuste del rubro “Apoyatura Docente” para los jubilados que al momento de su creación no estaban en actividad el que, además, hasta 2005 se trataba de un ítem no remunerativo para agregar que el Convenio de Transferencia excluye el pago de sumas no remunerativas. Finalmente, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.
III.- Que, los agravios planteados con relación a su falta de legitimación pasiva no tendrán acogida favorable pues remiten al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 289:448; 292:397; entre otros).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “que la cuestión de hecho, prueba y de derecho común y procesal es materia reservada a los jueces de la causa y ajeno a la instancia extraordinaria” (Fallos: 300:1006; 270:124; 176:471; 284:189).
IV.- Que, por lo demás y en cuanto al fondo, los planteos relacionados a la improcedencia de la inclusión del rubro “Apoyatura Docente” en el haber de la actora, remiten a cuestiones ya resueltas por la Corte de Justicia de Salta el 5 de noviembre de 2005 en cumplimiento del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Peñaloza” de fecha 21/09/04, causa en la que la actora fue parte y en la que se resolvió declarar la nulidad del art. 3° de la Resolución N° 568/90 del Consejo General de Educación y la inclusión del ítem referido en el haber previsional de la actora.
V.- Que, la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros). Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 25).
VI.- Que respecto a la gravedad institucional alegada por la ANSeS, corresponde su rechazo por cuanto no se advierte que la cuestión resuelta trascienda a las partes del conflicto, de donde no se observa configurada la causal conforme conocida jurisprudencia (Fallos 263:267; 273:241; 257:132; 259:307; 2502:699; 261:73, entre otros), máxime si no procede el recurso extraordinario cuando tal planteo se formula en forma genérica (Fallos: 303:1624; 306:1074 y 307:973) o mediante afirmaciones dogmáticas (Fallos: 305:2067).
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
I.- RECHAZAR in limine el recurso extraordinario deducido por la ANSeS a 159/169. Costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordada N°15/2013 CSJN) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el Dr. Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas por encontrarse en uso de licencia
Firmado Mariana Inés Catalano y Ernesto Solá. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
010678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105332