Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASustitución de medidas precautorias
Apeló la actora la decisión mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la oposición formulada y admitió, en sustitución del embargo dispuesto, el seguro de caución anejado por la demandada. La Cámara resuelve rechazar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio en crisis.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2015.
Y Vistos:
1. Apeló la actora la decisión adoptada en fs. 27/32 mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la oposición formulada en fs. 24/26 y admitió en sustitución al embargo dispuesto el seguro de caución anejado por la demandada (fs. 33).
Los agravios expuestos en fs. 35/38 fueron contestados en fs. 41/45.
2. a. El memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuido por el art. 265 CPCC; a poco que se observe que para propiciar el progreso de la oposición formulada, la actora reeditó en gran parte los argumentos esbozados en la presentación realizada en fs. 24/26.
Ciertamente, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el pronunciamiento en crisis pudiere contener sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan razón a quien protesta; todo lo que aquí claramente no ha ocurrido.
En el mejor de los casos, los dichos de la apelante no han reflejado más que un mero criterio discrepante, desatendiendo la adecuada ponderación de las cuestiones específicamente sometidas a juzgamiento del a quo; situación ésta que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC.
b. Pero aun cuando se prescindiera de los aspectos apuntados con anterioridad en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) y se repare sobre el tópico que sostuvo el discurso recursivo, tampoco se lograría revertir la solución adoptada por el sentenciante de grado.
En efecto: es de la esencia de las medidas precautorias su mutabilidad, no sólo por cuanto pueden ser sustituidas a pedido del afectado sino porque además deben ajustarse al fin de la cautela adaptándose a las necesidades del caso (Podetti, «Tratado de las Medidas Cautelares», Ed. Ediar, 1956, pág. 36).
En el caso, se promovió demanda ordinaria por incumplimiento de contrato y daños contra Cosena Seguros SA, quien habría emitido una póliza de caución resultando tomador “Renania” y asegurada la aquí demandante. Y, cuantificó su reclamo -al menos en forma provisoria- en el monto que se desprende del escrito inicial (fs. 1, ap. II).
Sentado lo anterior, podría aseverarse que la medida cautelar dispuesta por el magistrado de grado lo fue a fin de no vulnerar el derecho que pudiera corresponderle a la accionante en el supuesto de que fuera reconocido su derecho en la sentencia de mérito del juicio de fondo.
Es por ello que, la admisión de la sustitución pedida no se estima gravosa para la actora, estimando esta Sala que -a esta altura del proceso- sus eventuales derechos se encuentran debidamente garantizados; no encontrándose reparo alguno en los términos en que la póliza en cuestión fue emitida (fs. 20).
En tal inteligencia, este Tribunal coincide con la decisión adoptada por el Magistrado de Grado, por lo que el pronunciamiento en crisis será confirmado.
Finalmente, atento la forma en que se resuelve, las costas de la anterior instancia quedan establecidas en la forma dispuesta por el a quo (v. fs. 38 in fine).
3. Por lo expuesto, se resuelve:
a. Rechazar el recurso interpuesto por la actora y, consecuentemente, confirmar el decisorio en crisis. Con costas de Alzada a la apelante vencida (CPr. 68).
b. Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1°, 38/2013 y R.P. d esta Cámara N° 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Nación (cfr. Ley n° 26.865, art. 4 A c. n°15/13 y Ac. n°24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
000930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101291