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JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Perención de instancia
Se revoca la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Viene apelada la resolución de fs. 490, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
El memorial obra a fs. 529/536.
Tiene dicho esta Sala que las pretensiones cautelares no tienen el carácter de actos impulsores del procedimiento, en tanto ellas no se exhiben imprescindibles a fin de posibilitar el avance de la causa al dictado de la sentencia (v. resolución del 10.8.17, en “Faldetta, Héctor Leonardo c/ PCSJB SA s/ medida precautoria).
En ese sentido, las diligencias cumplidas en este expediente a fin de obtener la traba de la medida cautelar solicitada carecen de eficacia interruptiva del curso de la caducidad, dado que no dieron impulso a la instancia.
Ahora bien, es verdad que entre las fechas señaladas por el juez a quo transcurrió el plazo de caducidad previsto por el art. 310 inc. 1, CPCC, sin embargo, este Tribunal advierte que existió en el expediente un acto susceptible de interrumpir el lapso de perención que venía corriendo.
Se trata del hecho nuevo denunciado con fecha 23.3.17, el cual sí resultó idóneo para interrumpir el curso de la caducidad y dar impulso al proceso (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, Tomo 5, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2006, pág. 802; “Código Procesal Civil y Comercial Comentado, anotado y concordado”, Santiago C. Fassi- César D. Yañez, Tomo 2, 1989, pág. 658; “Caducidad o Perención de Instancia”, Enrique M. Falcón, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 141).
A todo evento y aun cuando no se compartiese tal interpretación de las cosas, lo cierto es que el asunto genera cuanto menos una duda razonable que debe ser reconducida por la vía que aconseja el mantenimiento de la instancia, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. sentencia del 20.6.96, en «Miedzylewski, Zelek c/Prov. de Buenos Aires y otro», JA, 1997-I-75).
Como se sabe, la caducidad o perención de instancia ha de interpretarse en sentido restringido y aplicarse sólo a los casos en que sea procedente dar por terminado un proceso por evidente desinterés del accionante, desinterés que, por lo dicho, no puede tenerse por configurado en el caso.
Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
028292E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121374