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JURISPRUDENCIAAcción de hábeas corpus. Medidas precautorias
En el marco de una acción por hábeas corpus se confirma la sentencia que resolvió no hacer lugar a las medidas cautelares y reparatorias solicitadas.
VISTOS:
Estos autos caratulados “Ministerio Público Fiscal s/habeas corpus” (Expte. Nº FGR 31974/2018), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y,
CONSIDERANDO:
1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art. 10 de la ley 23.098, al rechazar el Juzgado Federal mencionado la acción presentada por el organismo arriba nombrado a fs.9/15 en favor de la totalidad de las personas detenidas y alojadas en el Complejo V dependiente del Servicio Penitenciario Federal, con sede en la localidad de Senillosa, provincia de Neuquén, por considerar que las condiciones de detención de ese grupo se encontraban agravadas ya que el agua provista no resultaba apta para el consumo humano, lo que importaba un trato denigrante, inhumano y peligroso para la integridad física y psíquica de los alojados, que vulneraba sus derechos humanos básicos.
En razón de ello, de los hechos que en detalle relató vinculados a los análisis realizados sobre el agua en el marco de otras actuaciones (Nº FGR 17515/2018) y a partir de la premisa de que no existía ningún informe que acreditase que actualmente la calidad del agua era apta para consumo humano, requirió como medidas cautelares que 1) se ordene al SPF que arbitre los medios para anoticiar a la población del Complejo V que evitase el consumo de agua de red del complejo; 2) que se ordene al SPF que provea de agua potable a la totalidad de las personas que conforman el grupo mencionado con la específica indicación de que el agua no debe provenir de la red de agua; y 3) se prohíba al SPF el alojamiento de nuevos internos en el Complejo V hasta que se determine la aptitud del agua, previa certificación del número de personas alojadas y la fijación de un cupo mientras dure la cautelar. Asimismo como medida reparatoria solicitó que le ordene al director del citado Complejo que el término de 24 horas personal médico de alli examine a la totalidad de la población alojada y determine la existencia de afecciones de salud provocadas por la ingesta de agua no apta para el consumo humano y, por último, que se realice la audiencia prevista en el art.13 y siguientes de la ley 23.098.
2. Que frente a ello el a quo a fs.16/18 decidió no hacer lugar a las medidas cautelares y reparatorias solicitadas, mas como medida para mejor proveer y en aras de despejar la incertidumbre planteada acerca de la calidad del agua, consideró necesaria la realización de un nuevo análisis físico, químico y biológico del agua a través de la Universidad Nacional del Comahuen en razón de los cuestionamientos formulados por el MPF a la labor desarrollada por el personal del EPAS en las actuaciones arriba mencionadas.
3. Que frente a los resultados obtenidos a fs.56/58vta. el magistrado de la instancia de origen resolvió rechazar la acción interpuesta y elevar en consulta.
Ello así porque de las muestras obtenidas tanto en perforación que suministra el agua como en la cisterna y en el grifo interior de la cocina los valores obtenidos se encuentran -a excepción de uno solo: P1 en cuanto a coliformes totales, pero que no incide directamente en el agua disponible para los internos para su utilización, en tanto su ubicación y muestreo se realizó de modo previo a ser tratada con cloro- dentro de los parámetros fijados por el Código Alimentario Argentino en su art. 982 para catalogarla como potable y apta para el consumo humano (verfs.57vta.).
En base a ello y tras descartar el agravamiento de las condiciones de detención denunciado, resolvió del modo adelantado.
4. Que de lo actuado se advierte, en primer término, que el análisis dispuesto por el a quo sobre el agua se trató de una diligencia mínima y necesaria de atender a la particularidad del hecho denunciado como lesivo. En otras palabras, la disposición de esa diligencia no importó avanzar en el trámite de habeas corpus, sino recabar la información indispensable para dar una acabada respuesta jurisdiccional al planteo del MPF.
Por otro lado, en cuanto al rechazo materia de consulta advierte esta alzada que asiste razón al a quo en cuanto a los aspectos puntualizados y, por ello, la decisión será homologada.
No puede menos que coincidirse con el criterio expuesto si se considera que el caso no se enmarca en los supuestos de los incisos 1º y 2º del art.3 de la ley 23.098 -lo que así fue analizado al resolver- pues el planteo del MPF se encontraba direccionado a denunciar que el agua que proveía el Complejo V del SPF a las personas allí alojadas no era apta para el consumo humano, sin embargo el análisis practicado por el Instituto de Tierra, Agua y Medio Ambiente (UNCo) determinó -a partir de sus características- que se encontraba “dentro de los parámetros de potabilidad” y que satisfacía las exigencias del Código Alimentario Argentino para considerarla apta para el consumo humano, tal como surge de los análisis agregados en autos y analizados en el pretorio, lo que impuso el rechazo de la acción intentada y, consecuentemente, su confirmación en los términos del art. 10 de la ley especial.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Confirmar el pronunciamiento de fs.56/58vta., venido en consulta;
II. Registrar, publicar y devolver.
Fdo: BARREIRO – GALLEGO
Ante mí: María Fedra Giovenali – Secretaria
037833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132579