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JURISPRUDENCIAQuiebra. Prueba y exigibilidad del crédito. Juicio de antequiebra
Se desestima el recurso interpuesto pues el recurrente no ha desvirtuado la concurrencia de los presupuestos sustanciales para la continuación del trámite, y tampoco depositó a embargo el importe del crédito, considerado a su entender ilegítimo, como medio suficiente para desacreditar el estado de cesación de pagos que se denuncia.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.
1. La presunta deudora apeló en fs. 91 la decisión de fs. 89/90, en cuanto rechazó sus planteos y la intimó a depositar una suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra.
Los fundamentos expuestos en fs. 94/96 fueron respondidos por la peticionaria en fs. 98/99.
2. Como regla, en la instrucción de un pedido de quiebra sólo es apelable la sentencia que le pone fin (esta Sala, 28.4.88, «Establecimiento Faraón S.A. s/ pedido de quiebra por Concepción Guillermo»; 3.10.01, «Zilbergleijt, Mario Osvaldo s/ pedido de quiebra por Budman, Mabel Noemí»; 4.2.08, «Editorial Sarmiento S.A. s/ pedido de quiebra por Castillo, Juan Francisco»; 5.2.10, «BHL Express S.A. s/pedido de quiebra por Alfredo Ignacio Corral S.A.», entre muchos otros).
De allí que, teniendo en cuenta que el pronunciamiento recurrido carece de dicho efecto, correspondería declarar mal concedido el recurso de que se trata.
3. (a) De todos modos, soslayando dicho óbice, la proposición recursiva de que se trata sería igualmente desestimable.
En efecto, es que, según el sistema de la ley concursal (art. 83, ley 24.522), en el pedido de quiebra promovido por un acreedor, el peticionante debe acreditar la existencia del crédito y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida; o sea, demostrar que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente. Y si bien la petición debe admitirse aun cuando el requirente no presente título ejecutivo o sentencia a su favor, es indudable que la presencia de uno de esos títulos facilita notoriamente el cumplimiento de aquella carga.
En la especie, el cheque de pago diferido, con el que se promovió el trámite, cumple con los recaudos de la ley 24.452 (copia, fs. 8), con lo cual la vía escogida por el peticionario es procedente.
(b) No obsta dicha conclusión las cuestiones esbozadas por la presunta deudora, ya que la elucidación de sus planteos excede largamente este limitado y abreviado trámite, pues, como establece el ordenamiento en esta materia, no existe juicio de antequiebra (art. 84 in fine, ley 24.522), por cuanto este proceso tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal, a punto tal que el pronunciamiento final sólo puede tener por objeto la admisión o el rechazo del pedido de quiebra; y los temas ajenos al debate propio de la instrucción prefalencial deben deducirse por la vía correspondiente.
(c) En síntesis, la recurrente no ha desvirtuado la concurrencia de los presupuestos sustanciales para la continuación del trámite, máxime cuando tampoco depositó a embargo el importe del crédito considerado a su entender ilegítimo, como medio suficiente para desacreditar el estado de cesación de pagos que se denuncia; motivo por el cual y tal como se anticipara, el recurso habrá de desestimarse, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la apelante, en su calidad de vencida (art. 68, Código Procesal).
4. Por ello se RESUELVE:
Rechazar la apelación; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN. 109). Es copia fiel de fs. 106/107.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
006429E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107037