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JURISPRUDENCIAReajustes varios. Art. 24 de la ley 24.241
En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la sentencia de grado; revocar la aplicación del caso Badaro y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 24.463; revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 y la genéricamente dispuesta en relación con los topes legales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos MERDINGER VICTORIA ADRIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO
ANSES apela la sentencia. Se agravia de la metodología de cálculo del haber inicial, recalculo de la prestación compensatoria para actualizar los haberes a partir del 01.04.91 hasta el cese, la actualización de la Prestación Complementaria, movilidad conforme precedente Badaro, ratifica la constitucionalidad de los topes legales, artículo 9 de la ley 24.463 y de los artículos 9,20, 24,25 y 26 de la ley 24.241.
El actor obtuvo su beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241, con fecha de adquisición el 09.04.2010, contando con servicios dependientes y autónomos, sobre los que no se dispuso la recomposición
En cuanto a los servicios dependientes se señala:
El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.
Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
En atención a la fecha de adquisición del beneficio, es improcedente la aplicación del caso Badaro, que abarca un periodo anterior y abstracta la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 24.463, por lo que se revoca la sentencia en este punto.
La movilidad se ajustará a lo dispuesto por la ley 26.417.
El “ a quo” al analizar las inconstitucionalidades planteadas remite a sentencias en las que declara diversas inconstitucionalidades, sin especificar en concreto las normas a que se refiere en el caso de autos.
En consecuencia, atento el agravio de ANSES, en materia de topes, se analizarán los efectivamente objetados en el escrito de inicio a ese respecto
Sobre la inconstitucionalidad de los topes, dispuestos por el art. 9 de la ley 24.463, similar al 55 de la ley 18.037, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re «Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo», sent. del 19/8/99 Fallos 323:4216 y 327:3251).
En consecuencia, corresponderá declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba indicado.
Por lo tanto, se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 a una vez practicada la liquidación de la sentencia
Similar apreciación cabe realizar respecto del art. 26 de la ley 24.241.
En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria. En virtud de ello, no resulta aplicable lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013.
Por ello voto por revocar la sentencia de acuerdo a lo señalado.
Atento el estado de los actuados se difiere para la etapa de ejecución la consideración de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241.
Se revocan el resto de las inconstitucionalidades genéricamente dispuestas, en relación con los topes legales, cuestionadas por la accionada. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15 -4-93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros).
En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que «la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico» (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; «Rallín Hugo Félix y otros» Sent. del 7-5-91; «IACHEMET, María c/Armada Argentina» Sent. del 29-4-93; «Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A.» Sent. del 29-3-88; entre otros ).
Por lo expuesto, propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la aplicación del caso Badaro y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 24.463 Revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 y la genéricamente dispuesta en relación con los topes legales, conforme lo señalado. Diferir para la etapa de ejecución la consideración de los artículos 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y del artículo 9 de la ley 24.463, con el alcance indicado. Ordenar, respecto de los servicios dependientes, que para la estimación de la PC y PAP, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. La movilidad se ajustará a lo dispuesto por la ley 26417. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de alzada en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463)
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y LUIS RENE HERRERO DIJERON
Adherimos al voto que antecede
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la aplicación del caso Badaro y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 24.463 Revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 y la genéricamente dispuesta en relación con los topes legales, conforme lo señalado. Diferir para la etapa de ejecución la consideración de los artículos 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y del artículo 9 de la ley 24.463, con el alcance indicado. Ordenar, respecto de los servicios dependientes, que para la estimación de la PC y PAP, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. La movilidad se ajustará a lo dispuesto por la ley 26417. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de alzada en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463)
Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
008808E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103563