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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Ley 24.241. Reajustes varios
En el marco de un juicio por reajustes varios, se rechazan los recursos interpuestos y se confirma la sentencia apelada.
Salta, 16 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Campos, Regina c/ ANSeS s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 31000305/2009 sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 27/01/2006, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 169/176 del expte. adm. 024-20052645663-160-1); y que requirió en dos oportunidades el reajuste de su haber en sede administrativa, solicitudes que fueron desestimadas por la ANSES a través de las resoluciones RNT-B02579/08 y 01966/09.
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo de la presente, corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar las pautas establecidas en grado para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
II.- Que tampoco prosperará el agravio mediante el que la ANSES cuestiona que el a quo haya omitido considerar que para acceder a su jubilación, el actor se adhirió a la moratoria instaurada por la ley 25.994.
En primer lugar, porque el planteo que la recurrente pretende introducir en esta instancia no fue propuesto a la decisión del juez de grado. De ese modo, conforme lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN y considerando fundamentalmente que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal, el agravio bajo examen debería ser desestimado.
No obstante y aun soslayando lo expuesto, lo cierto es que la ANSES no precisa, ni mucho menos acredita, cuál es el gravamen concreto que le provoca la supuesta omisión que indica.
Por lo expuesto, será desestimado el agravio formulado al respecto.
III.- Que, finalmente, en cuanto a la prescripción, corresponde señalar que conforme surge de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría, el Sr. Pedro Cruz requirió el reajuste de su haber en sede administrativa en dos oportunidades, los días 11/11/2008 y 26/03/2009, y ambos reclamos fueron desestimados por la ANSES mediante las resoluciones RNT-B 05279/08 y 01966/09.
Resulta preciso señalar, además, que según lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037 “prescribe a los 2 años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la administración interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado”.
Desde tal perspectiva, considerando el tiempo transcurrido entre la presentación de uno y otro pedido de reajuste, corresponde concluir al igual que el a- quo que el reclamos presentado por el actor el día 11/11/2008, con el mismo objeto que el de estos obrados, ha significado una manifestación de su voluntad de mantener vivo su derecho al “reajuste de su haber jubilatorio”, por lo que tiene carácter interruptivo de la prescripción.
Consecuentemente, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia sobre dicho aspecto.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 179 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 170/174, en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).-
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
015274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111948