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JURISPRUDENCIAReajustes varios. Liquidación de la sentencia. Sistema de topes
En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve diferir a la etapa de liquidación el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la Ley 24241 de acuerdo a lo señalado precedentemente, y confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio y del precedente “Villanustre”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CORRADI HUGO RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.
La parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos tales como: 9, 23, 24, 25, 26 y 30 de la Ley 24241 y 1, 2, 5 y 22 de la Ley 24463 y Circular 60/13. Peticiona la aplicación de los fallos “Betancur” y “Pellegrini”. Se agravia respecto del precedente “Villanustre”, de la manera como fueron impuestas las costas y de la tasa de interés aplicable. Se opone a la deducción del impuesto a las ganancias y al descuento aplicado a los intereses por obra social.
Por su parte, el organismo administrativo cuestiona el cálculo del haber inicial y el mecanismo de movilidad establecido para el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
Agravios actora:
Respecto de la solicitud del fallo “Betancur” como mecanismo de sustitutividad del haber deberá estarse a las pautas de determinación del haber de conformidad a los términos expuestos en la sentencia de grado.
Pendiente la liquidación definitiva, resulta prematuro expedirse sobre la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241 los cuales se analizarán en la etapa de ejecución.
Al pedido de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, corresponde señalar que el actor acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria. Ello así y en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013, debe declararse la inconstitucionalidad del mismo.
En cuanto al planteo formulado en torno al art. 26 de la Ley 24.241, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para los supuestos en que el ente previsional haya practicado liquidación de la sentencia firme, y que de la misma resulte comprobado el perjuicio concreto que ocasiona la aplicación del sistema de topes en tal medida que la merma del haber resulta confiscatoria, debe declararse inconstituciona l la norma que desnaturaliza el fin perseguido por el legislador y la garantía contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional («Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo», sent. del 19/8/99).
En tal sentido, y como lo ha señalado el Alto Tribunal de la Nación en innumerables precedentes sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponderá declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “ut-supra” mencionado (v. asimismo criterio C.S.J.N. en autos “Tudor Enrique José c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004)
Por lo tanto, se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente a dicho artículo a una vez practicada la liquidación de la sentencia.
Respecto de la solicitud de inconstitucionalidad de los arts. 23 y 30 de la Ley 24241 y 1, 2 y de la Ley 24463 y Circular 60/13, debo señalar que el interesado debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales.(C.S. 316:687, Moño Azul S. A. s/ ley 11683). En consecuencia, corresponde rechazar esta queja.
Con relación al art. 22 de la Ley 24.463 ya me he expedido en los autos «Fernández Vicente c/ ANSES s/ Dependientes: otras prestaciones», sent.def. 73005 del 26/2/99. Posteriormente, el Alto Tribunal revocó tal decisorio, por sentencia del 18 de diciembre de 2001, así como la declaración de inconstitucionalidad de este artículo en numerosos fallos ( Fallos, 323:1861,»Schiariti», «Stiep Ramón Alberto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad, sent. del 27 de junio de 2002, entre otros). En orden a ello, se rechaza el agravio.
El agravio que formula la actora respecto del caso “Villanustre”, resulta prematuro su pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, en cuanto a su aplicación, se destaca que la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)”.
Con respecto a la imposición de costas, este Tribunal se ha expedido en los autos, «Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad»(sent.def. 74868 del 7 10 99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala).
El Superior Tribunal, en dicha causa ( sent. del 9 de agosto de 2001), por voto mayoritario, revocó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463 y ratificó la imposición de las costas por su orden. Criterio que se reitera en otros precedentes (in re “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ reajustes varios”.16/11/04 T. 327).
En lo concerniente a la tasa de interés, corresponde confirmar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con la Doctrina que fijara el Alto Tribunal (C.S.J.N. L. 44 XXIV «LOPEZ, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.» sent. del 10/6/92 y Fallos 303:1769; 311:1644), criterio se ha mantenido en diversos pronunciamientos de esta Alzada («GONZALEZ, Herminia del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes por Movilidad», sent. def. N°: 72543 del 20/11/98).
En cuanto a la incidencia del impuesto a las ganancias sobre los montos que se devenguen y al descuento aplicado a los intereses por obra social, corresponde diferir su tratamiento para la etapa procesal oportuna.
En relación al pedido de aplicación del fallo “Pellegrini” y su oposición a la confiscatoriedad del 10%, deberá estarse a las pautas de movilidad establecidas en el precedente “Badaro”.
Agravios Anses
En orden a la queja que gira en torno a la determinación del haber inicial, aquella encuentra adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, criterio que fijo el juez de grado, por lo que se desestima este agravio.
En cuanto al planteo vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la Ley 24463 y de la movilidad de la prestación, por el período posterior a la adquisición del beneficio, cuestionado en la Alzada, corresponde ratificar lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la magistrada actuante. En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo decidido, se rechaza la queja vertida.
En virtud de todo lo expuesto, propongo: 1) Diferir a la etapa de liquidación el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la Ley 24241 de acuerdo a lo señalado precedentemente, 2) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio y del precedente “Villanustre”, 3) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 Ley 24463) y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Adherimos a la solución del voto del Dr. Luis R. Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Diferir a la etapa de liquidación el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la Ley 24241 de acuerdo a lo señalado precedentemente, 2) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio y del precedente “Villanustre”, 3) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 Ley 24463) y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA C. DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
EMILIO L. FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
ANTE MI: AMANDA L. PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
008112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109363