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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajustes varios. Resolución 140/95
En el marco de un juicio por reajustes varios, se rechaza parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada y se confirma parcialmente la sentencia que dispone reajustar las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio de la parte actora (PC y PAP), con arreglo al índice de la resolución de ANSES Nro. 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio.
///ta, 14 de diciembre de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSES s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora adquirió su beneficio jubilatorio el 20/11/2008, por el régimen de la ley 24.241 (fs. 62/65 del expte. administrativo reservado en Secretaría); y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES mediante la resolución RNT-E 04953/10.
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto dispone recalcular las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallo: 332:1914); y revocarla en lo referente al recalculo de la PBU, en los términos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la causa “Quiroga”, fallo del 11/11/2014.
II.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora dirigidos a cuestionar lo decidido en la anterior instancia sobre tasa de interés y costas.
Con relación a la tasa de interés, el planteo formulado en esta instancia encuentra adecuada respuesta en el antecedente “Spitale” (Fallos: 327:3721), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
De igual modo, en cuanto a las costas cabe estar a los antecedentes en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la circunstancia de que la ley citada disponga que sean impuestas por el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792).
Con posterioridad, por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873), el Supremo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior y agregó, en lo que aquí interesa, “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°); y que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5°); para concluir en que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (Consid. 6°).
Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido por el Juez de grado sobre ambos aspectos.
III.- Que asimismo cabe denegar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la letrada apoderada de la parte actora contra el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que establece el tope de 35 años para el cálculo de la Prestación Compensatoria.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el haber mensual de la prestación compensatoria de la Sra. Aguirre no se encuentra alcanzado por dicho máximo, en tanto surge de la resolución por la que se le otorgó el beneficio el beneficio que el organismo previsional le reconoció 27 años y 4 meses de aportes en relación de dependencia para el otorgamiento de la jubilación (fs. 62 exte. administrativo n° 024-27-06840584-5-004-000001), por lo que deviene improcedente la inconstitucionalidad planteada y corresponde su rechazo.
III.- Que la actora también plantea la inconstitucionalidad del art. 26 de ley 24.241 que establece que el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.
Sobre el particular, cabe observar que al promover la demanda se adjuntó liquidación que evidencia que la prestación compensatoria reajustada según los parámetros de la sentencia, que aquí se confirma parcialmente, sería de $3.044,03 (fs. 13) y que por aplicación del citado artículo 26 el monto se reduciría a $2.160,00 (valor del AMPO vigente a la fecha de adquisición del beneficio 20/11/08 – $80 – por 27 años de servicios reconocidos para PC), con lo que la deducción representa más del 27 % de la prestación.
Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Argento, Ernesto Federico”, sent. del 26/03/13 ha declarado la incontitucionalidad del tope de la norma citada, con los alcances que surgen de dicho pronunciamiento, al entender que “la prestación compensatoria fue prevista por el legislador a fin de que el haber de la jubilación reflejara la trayectoria laboral y de cotizaciones del beneficiario, en particular durante la última etapa de su vida activa” (consid. 3°). Sin embargo, añadió, “la ley también introdujo como límite un factor extraño a ese esfuerzo contributivo personal, al disponer en su art. 26 que «el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una vez el AMPO por cada año de servicios … «” (consid. 4°). Así las cosas, luego de ponderar la situación particular del jubilado interpretó que “la aplicación al caso del art. 26 de la ley 24.241 dejó sin efecto alguno al art. 24 de dicho régimen, pues la prestación compensatoria quedó liquidada sólo en función del AMPO y perdió todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad” (consid. 7°); por lo que se demostró el perjuicio concreto que ocasiona la suerte de tope a la prestación compensatoria establecido por la norma cuestionada, en una magnitud tal que la merma del haber resulta confisc atoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal (cf. doctrina de Fallos: 323:4216 y 329:3211), circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la mencionada ley”.
En consecuencia y atento a que se encuentra comprobado en autos que su aplicación conduce a una merma confiscatoria del haber, conforme lo señalado en el segundo párrafo de este considerando, deviene oportuno hacer lugar al planteo.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 77 y, en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de fs. 69/73, en cuanto dispone reajustar las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio de la parte actora (PC y PAP), con arreglo al índice de la resolución de ANSES Nro. 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914); y REVOCAR lo decidido con relación al reajuste de la prestación básica universal (PBU), de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014.
II.- DESESTIMAR los agravios de la parte actora referidos a la tasa de interés y las costas y, en su mérito, CONFIRMAR lo decidido en grado sobre ambos aspectos.
III.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 inc. a ley 24.241 efectuado por la demandante.
IV.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, para el caso, del art. 26 de la ley 24.241 y en consecuencia, ORDENAR que el cálculo de la PC se efectué sin la limitación impuesta por dicha norma.
V.- Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
VI.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada n° 15/2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
017202E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111945