Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso casatorio. Rechazo. Falta de agravio federal
Se declara inadmisible el recurso de casación articulado, pues el impugnante se ha limitado a invocar defectos de motivación en la sentencia atacada que solo apoyan en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que lo llevan a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley realizada por el a quo.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución adoptada por el Juez de grado en cuanto rechazó la excarcelación solicitada en favor de Nemesio Merida Vázquez (art. 319 del C.P.P.N.).
Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, doctor Alberto J. Martínez, interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 98/98 vta.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
1º) Que si bien la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Di Nunzio, Beatriz Hermida s/excarcelación” D.199.XXXIX, causa Nro. 107.572, rta. el 3/5/05 y “Durán Sánchez Pedro s/excarcelación”, D.1707.XL, causa Nro. 36.028, rta. el 20/12/05, ha instituido a esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal en función de la irreparabilidad del perjuicio que podrá ocasionar el encarcelamiento cautelar, entiendo que en caso bajo análisis no se advierte cuestión federal suficientemente fundada que habilite el pronunciamiento de este Tribunal.
Ello en razón de que el impugnante se ha limitado a invocar defectos de motivación en la sentencia atacada que sólo apoya en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que lo llevan a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley realizada por el a quo. Tal discrepancia no provee fundamento bastante a una causal de arbitrariedad, dejando ver la existencia de una fundamentación que no se comparte, e incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a su admisibilidad. Máxime si se tiene en cuenta que el a quo fundamentó el rechazo del pedido de excarcelación en riesgos procesales objetivos: las consideraciones del auto apelado – la escala penal en abstracto, la probabilidad de la autoría, la gravedad de los hechos investigados, el importante rol que cumplía Merida Vázquez en la organización delictiva y sus vínculos con personas prófugas- y la información de la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 42/45) dando cuenta de los numerosos movimientos del encausado a su país de origen con cercana anterioridad a la fecha de su detenido, todo lo cual habilita presumir que intentará eludir la acción de la justicia.
2º) Asimismo, el examen de la resolución puesta en crisis se advierte que el recurrente ya recibió, por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, el “doble conforme” que prevé el articulo 8 apartado 2) h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de todos los puntos llevados a esa instancia.
3º) Por lo expuesto, es que propongo al acuerdo se declare erróneamente concedido por el Tribunal a quo el recurso de casación articulado por el doctor Alberto J. Martínez, sin costas en la instancia, y remitir las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Así es mi voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
De la lectura del expediente y del conjunto de las evaluaciones expuestas en el pronunciamiento cuestionado, se dan por reunidas las pautas de riesgo procesal a tenor de las cuales se advierte la falta de fundamentación del recurso de casación articulado.
Menos aun cuando con la intervención de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia se satisfizo la garantía establecida en el artículo 8, inc. 2° h de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14, inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22).
En tales condiciones, me adhiero a la propuesta de mi colega preopinante.
Tal es mi voto.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación articulado por el doctor Alberto J. Martínez, con costas por mayoría (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese a la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA
Nota:
Dejando constancia que el doctor Eduardo Rafael Riggi no firma la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.
010243E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105341