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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Rechazo
Se resuelve denegar el recurso extraordinario, pues la recurrente no ha rebatido el fundamento dado por este Tribunal para rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado que interpusiera, ni tampoco ha desarrollado, con la claridad que reclama el recurso intentado, la cuestión federal o la arbitrariedad denunciadas.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. La Sra. Carmen Andriani junto con su letrado patrocinante, Dr. José Manuel González, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 386/395) contra la decisión del Tribunal del 13 de mayo de 2015 que, en lo que aquí importa, rechazó el recurso de queja interpuesto (fs. 380/381).
2. El Fiscal General Adjunto, al contestar el traslado que le fuera oportunamente conferido, expresó que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso porque la recurrente no había logrado introducir un caso constitucional o un supuesto de arbitrariedad (fs. 402/403).
3. La defensa del Sr. Acuña, por su parte, no contestó el traslado oportunamente conferido (fs. 400 y 404/405).
Fundamentos
La Jueza Ana María Conde dijo:
1. El recurso extraordinario deducido fue presentado en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN). Sin embargo, debe ser denegado.
2. En la decisión recurrida, este Tribunal decidió rechazar la queja oportunamente interpuesta por carecer de una crítica suficiente del auto denegatorio que atacaba.
Corresponde recordar, al respecto, que la recurrente venía cuestionando las decisiones de las instancias de grado a partir de las cuales se había dispuesto tener por abandonada la querella por no haber formulado el requerimiento de elevación a juicio a que se refiere el art. 207 del CPPCABA.
3. En su recurso, la Sra. Andriani se agravia de la decisión del Tribunal porque entiende que rechazó arbitrariamente su recurso directo y, por ello, dejó subsistentes los agravios generados en las instancias de mérito. Al respecto, señala que se ha vulnerado el principio de legalidad, el debido proceso y la defensa en juicio en tanto -sostiene- se la ha separado del proceso en forma ilegal. Por último, destaca que la resolución impugnada conlleva un supuesto de “gravedad institucional”, al verse comprometidas instituciones básicas locales.
4. En primer lugar, cabe recordar la reiterada doctrina del alto Tribunal que sostiene que las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria federal (cf. Fallos: 299:268; 308:1577; 311:100; entre muchos otros).
5. Por lo demás, la recurrente no ha rebatido el fundamento dado por este Tribunal para rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado que interpusiera, ni tampoco ha desarrollado, con la claridad que reclama el recurso intentado, la cuestión federal o la arbitrariedad denunciadas; extremos -ambos- invariablemente requeridos por la CSJN al pronunciarse en sus fallos.
En efecto, los agravios invocados, a lo sumo, dejan traslucir su discrepancia con la interpretación que los jueces de mérito han dado respecto de una norma local (art. 207 del CPPCABA), pero esa interpretación no ha sido suficientemente confrontada con reglas constitucionales, ni se evidencia una lesión de esa naturaleza. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en constante jurisprudencia que cuando se trata de interpretar normas y actos locales se encuentra excluida la existencia de cuestión federal, por lo que el alcance que den las provincias a sus leyes locales no es susceptible de revocación mediante el remedio federal (Fallos: 104:29; 114:42; 152:21; 273:347; 288:201; 303:769; 308:1577, entre otros).
En relación con la invocación genérica de cláusulas constitucionales, ella resulta insuficiente para demostrar la existencia de una cuestión federal que pueda habilitar la concesión del recurso interpuesto. Al respecto, la CSJN ha establecido que la sola mención de tales cláusulas no basta para habilitar su intervención (doctrina de Fallos: 165:62; 266:135; 310:2306; y muchos otros).
6. Por último, la recurrente aborda la pretendida “gravedad institucional” también a partir de afirmaciones genéricas sin demostrar que lo resuelto exceda su interés individual y por lo tanto, de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional (Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240).
Al respecto vale recordar que la mera alegación de la existencia de esta causal no permite conceder el recurso intentado, pues es un requisito sine qua non que exista una cuestión federal que, por lo dicho, no entraña el caso (cf. “Bill, Juan Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 213/00, resolución del 09/08/00; con cita de Fallos 311:121).
7. Por estas razones, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Adhiero al voto de la señora jueza, doctora Ana María Conde.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde denegar el presente recurso federal por no haber sido acreditada una cuestión federal (cf. el art. 14 de la ley n° 48). La decisión que en último término la parte recurrente pretende que sea revisada es la de Cámara que tuvo por abandonada la querella con apoyo en lo previsto en el CPP, normas cuya validez constitucional no ha sido cuestionada. De ahí que no se observa la relación directa que habría entre el art. 18 de la CN invocado y lo aquí resuelto.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se cumpla con la remisión ordenada.
Las juezas Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg no firman por estar en uso de licencia.
009020E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104033