Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrejuzgamiento. Recusación. Art. 17 del CPCCN
Se desestima la recusación con causa articulada, pues de las constancias de la causa, no se advierte que haya existido por parte de la a quo actuación que permita concluir que haya desplegado acto susceptible de calificarse como prejuzgamiento.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso, si existieren relaciones o situaciones con alguna de ellas o con el objeto del juicio, que pudieran afectar la garantía de imparcialidad (Palacio, “Derecho…”, II-142; Podetti-Guerrero Leconte, “Tratado de la competencia”, n° 216; Couture, “Fundamentos…”, n° 26; Colombo, “Código…”, 1-181, ed. 1975; Morello y ots., “Códigos…”, II-A-412 y ss., ed. 1984; Fassi, “Código…”, I-88, ed. 1971; Falcón, “Código…”, I-14.9.1.).
Sin embargo, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de facultad de recusar con expresión de causa y el respeto a la investidura de los jueces, exige que las causales que se invoquen se sustenten en razones sólidas y que el Tribunal que las resuelva proceda con cautela y criterio restrictivo, para evitar que -sin razonabilidad- se aparte del conocimiento de la causa a los jueces originarios (CNCiv., esta Sala “G”, r. 30238 del 2-6-87; r. 20172 del 3-12-87; r. 243579 del 30-6-98, entre muchos otros).
II.- Con sustento en la falta de consideración de la situación relatada respecto a la salud de su hijo y la falta de adopción de medidas para corroborar dicha problemática de manera previa a autorizarlo a viajar a Canadá, el recusante alega tener razones legítima para dudar de la imparcialidad e independencia de la juez de grado. Funda, también, la recusación intentada, en la causal prevista por el inc. 10 del art. 17 del ritual.
III. Es sabido que el «prejuzgamiento» se configura por la expresión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones que aún no se hallan en estado de ser resueltas (CNCiv., esta Sala “G”, R. 559.095 del 9/08/2010). Sin embargo, de las constancias del incidente que se tiene a la vista (Expte. n°: 104783/2006/1), no se advierte que haya existido por parte de la a quo, actuación que permita concluir que haya desplegado acto susceptible de calificarse de dicho modo, sino, por el contrario a fs. 145/146 resolvió la cuestión que le fue sometida en el marco de dicha incidencia, esto es, la petición del hijo del recusante de volver a Canadá.
En lo que se refiere a la «enemistad», para que se configure como causal de recusación se requieren actos externos que le den estado público; y no basta la mera especulación subjetiva del recusante, pues la simple actividad jurisdiccional, aunque se la tilde de errónea y arbitraria, no refleja la enemistad, odio o resentimiento a que se refiere la ley, ni constituye per se alguna de las causales de recusación con causa (CNCiv., esta Sala “G”, r. 1709 del 22-4-83; r. 20172 del 3-12-87; r. 78094 del 17-10-90; y L., L. c/B., H., 7-3-94, LL del 21-9-94, n° 92531; sala D, 7-9-81, LL 1982-A-208; Fassi, op. cit., 1-448, n° 89).
De manera que las supuestas irregularidades y los eventuales errores de hecho o de derecho en que puedan incurrir los jueces, como los vicios procesales que pudieran existir, sólo pueden ser materia de los recursos previstos por la ley adjetiva, pero no justifican la recusación de aquéllos (CNCiv., sala C, 19-8- 99, ED 185-404), y dichos remedios procesales han sido de hecho interpuestos por el apelante (cfr. fs. 162 y 192/216 de las actuaciones principales).
Consecuentemente y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en definitiva respecto de los mentados recursos pendientes de resolución, al no concurrir, ni encontrarse debidamente demostrada conducta reprochable que encuadre en alguna de las causales taxativamente previstas por la ley (art. 17 cód. proc.), corresponde el rechazo de la recusación planteada.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar la recusación con causa articulada a fs. 1/9. Regístrese, notifíquese por Secretaría en el domicilio electrónico respectivo (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase junto con su principal al Juzgado Civil n° 38 y los exptes. n°: 104783/2006 y 929/2016, a cuya titular se encomienda efectuar la pertinente comunicación al Juzgado n° 87 del fuero y al Centro de Informática. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos Alfredo Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
011013E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106089