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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Oficio ley. Tribunal oficiado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve diferir el pronunciamiento sobre los recursos contra los honorarios del experto hasta tanto exista sentencia definitiva o el juicio haya finalizado de algún otro modo.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.-
Autos, Vistos y Considerando:
Más allá de que la designación de los peritos que intervendrán en un proceso constituye un resorte exclusivo del juez de la causa (cfr. arts. 458, 471 y concordantes del Código Procesal), y que el convenio aprobado por la ley 22.172 -que contempla el régimen comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial- no previó de manera expresa su designación por el juez oficiado, lo cierto es que el profesional desinsaculado presentó en autos el dictamen que se le encomendó y con ese solo recaudo, el a quo procedió a la regulación de sus honorarios.
Tal proceder parece desatender el régimen de producción de la prueba (arts. 473 y siguientes del Código Procesal), con aptitud, incluso, para violar el debido proceso adjetivo (art.18 de la Constitución Nacional) dado que podría afectar el derecho de defensa de aquellos con quienes no se ha sustanciado el dictamen presentado por el perito. Ello autoriza a concluir en que no es ésta la oportunidad para proceder a la referida regulación de honorarios.
No se trata únicamente de que, una vez que se notifiquen de sus términos, alguna de las partes en el juicio principal podría requerir del experto explicaciones o bien deducir impugnaciones respecto de las conclusiones a la que arribó, lo que obligará a la remisión de los autos a esta jurisdicción y a un nuevo trabajo del perito, poniendo así en jaque la regulación efectuada en autos, desde que ésta resultaría parcial, sino que además no es posible considerar que en el caso exista una base regulatoria a partir de la cual puedan calcularse los honorarios en cuestión.
Tiénese en cuenta que el artículo 12 del convenio aprobado por la ley 22.172 dispone en su primera parte que “la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso…”. De ahí que para poder cumplir con la manda legal deben encontrarse reunidos los elementos que den sustento a la regulación, tales como el monto de la sentencia o transacción, o si finalizó por algunos de los otros modos de terminación del los procesos y la incidencia del informe pericial en el resultado del juicio, entre otros factores.
Estas condiciones no se presentan en el caso ya que no sólo no hay constancias de que el proceso principal haya finalizado por alguno de los medios señalados en el párrafo precedente, sino por cuanto no se encuentra sustanciada con la contraria la prueba cumplida, por lo que la actuación del perito no puede ser valorada en esta jurisdicción a los fines arancelarios.
En estos términos, y aún soslayando las objeciones apuntadas respecto de la procedencia de la vía encarada en autos, resulta prudente diferir el pronunciamiento sobre los recursos contra los honorarios del experto hasta tanto exista sentencia definitiva o el juicio haya finalizado de algún otro modo. En dicha ocasión, tal como esta sala lo ha resuelto con anterioridad (cfr. expte. n° 22.183/2009 del 7 de febrero de 2012), deberá adjuntarse al expediente copia de la decisión final, en su caso de la liquidación aprobada y de la regulación de honorarios efectuada a los letrados intervinientes, con certificación respecto de su autenticidad y de que se encuentran firmes.
Así se resuelve. Regístrese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado.
010711E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104192