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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASustitución de embargo. Insuficiencia del seguro de caución
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que denegó la sustitución del embargo decretado.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la ejecutada la resolución copiada en fs. 102, denegatoria de la sustitución del embargo decretado en las actuaciones principales.
2. El memorial de agravios corre en fs. 112/13, habiendo sido contestado por su contraria en fs. 121/122.
3. Estima esta Sala que la recurrente no se ha hecho cargo de un argumento central para el rechazo del pedido de sustitución: Esto es la insuficiencia del seguro de caución que propone para sustituir la medida cautelar oportunamente trabada.
En efecto, la duda planteada por la actora respecto de la solvencia de la compañía emisora de la póliza de seguro de caución en base a la compulsa realizada ante la Superintendencia que la ubica con el numeral 10 con un patrimonio que apenas duplica el monto asegurado, no fue desvirtuado.
Súmase a lo expuesto, que la póliza fue contratada para garantizar una suma de $ 7.021,295, 10 y frente al monto ordenado cautelar en autos por todo concepto es claro que el mismo se revela como insuficiente para garantizar el derecho del acreedor.
Frente a ello, la cuestión atinente a la moneda y notificación de la medida que menciona el apelante pierden virtualidad máxime cuando ni siquiera proponer mejorar la garantía.
Ello sella definitivamente cualquier posibilidad de revisar con seriedad el pedido, desde que se encuentra perjudicado el examen en torno al grado de garantía que ofrece el bien o la caución propuesta (cfr. art. 203 segundo párrafo del Código Procesal) y que la misma sea igual a la que se pretende liberar; extremos ambos que deben conjugarse para que de ello no se siga perjuicio al acreedor (Conf. Zavala Rodríguez, «Sustitución de embargo. Sus relaciones con la teoría del abuso del derecho», J.A. v. 45, p. 339).
En este marco, y si bien el embargo sobre cuentas corrientes constituye una evidente traba en la evolución comercial de cualquier empresa -por lo que el seguro de caución resulta «menos perjudicial» en los términos de la norma ya citada-, lo cierto es que, en el caso, la interesada no ha acreditado en forma eficaz que la póliza de caución ofrecida hubiere sido emitida por una entidad de primera línea y que, por lo tanto, garantiza «suficientemente» el crédito del accionante. (cfr. esta Sala encuestió análoga en autos «Starbarne SA c/ Jumbo Retail Argentina SA S/ordinario s/ incidente de Apelación (art. 250 CPCC) 11/11/2010 .
Por último, la demandada debe cargar con las costas de la incidencia, habida cuenta que ha resultado sustancialmente vencida en el planteo (arg. art. 68 Cpr).
4. Por lo expuesto, confírmase el decisorio copiado a fs. 102. Con costas (arts. 68 y 69 CPCC). Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 38/2013) y devuélvase a la instancia anterior.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac n° 24/13.
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
008747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109339