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JURISPRUDENCIASeguro de caución. Acopio
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por cumplimiento de un contrato de seguro de caución, por entender que no se configuró un siniestro, en tanto no se acreditó que los fondos anticipados por la actora hubieran sido utilizados para un fin distinto del asignado -acopio-.
En Buenos Aires a los doce días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. CONTRA TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 19525/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 17, N° 16 y N° 18.
La doctora Alejandra N. Tevez interviene en este Acuerdo como Subrogante de la Vocalía N° 17 que se encuentra vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 394/440?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
a. Molinos Río de la Plata SA (en adelante, “Molinos SA”) inició demanda contra Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. (en adelante, “Triunfo Coop.”), por cumplimiento de contrato. Reclamó U$S 199.570, más intereses y costas.
Relató que en marzo de 2010 celebró un contrato con Oilco SA por el cual esta última se obligaba a proveerle 216 toneladas de aceite de oliva virgen o el resultante de 8 camiones de 27 toneladas cada uno aproximadamente.
Explicó que, de acuerdo a lo establecido en la carta oferta a través de la cual se vincularon, entregó a Oilco SA U$S 300.000 más IVA en concepto de Anticipo de Acopio, suma que sería devuelta mediante el descuento de U$S50.000 en cada una de las últimas 6 entregas de mercadería pactadas.
Agregó que Olico SA se obligó a contratar un seguro de caución por U$S300.000 con Triunfo Coop., instrumentado mediante póliza n° … con vigencia hasta el 26.8.10, que fue renovado por medio de la póliza n° … hasta el 26.8.11.
Señaló que el contrato de seguro tenía por objeto garantizar la efectiva devolución por parte de Oilco SA de los U$S 300.000 entregados en concepto de Anticipo de Acopio.
Aclaró que, por tratarse de pólizas emitidas por un periodo determinado, fue previsto que Oilco SA renovaría la cobertura mediante la emisión de nuevas pólizas de caución.
Explicó que ante la demora de Oilco SA en la restitución del Anticipo de Acopio se pactó una prórroga para el cumplimiento y se emitió una nueva póliza n° … con vigencia hasta el 26.8.12.
Continuó relatando que para junio de 2012 Oilco SA no pudo hacer frente al pago del saldo del Anticipo de Acopio, por lo que la intimó por carta documento y puso el hecho en conocimiento de Triunfo Coop.
Añadió que ante la falta de respuesta por parte de Oilco SA, el 27.7.12 informó a la demandada la configuración del siniestro e intimó al pago de las sumas adeudadas.
Agregó que la contraria designó al liquidador “Estudio Montigny SRL”, con quien dijo se cursaron distintas comunicaciones.
Explicó que tras ello, Triunfo Coop. le notificó el 26.9.12 la declinación de la cobertura, por no haber sido comunicada la reprogramación del plazo originalmente pactado para el 22.8.10 en el contrato celebrado entre Molinos SA y Oilco SA; sostuvo que ello habría importado, a criterio de su contraria, una modificación y agravamiento del riesgo originalmente cubierto.
Resistió el invocado desconocimiento de Triunfo Coop. Señaló que si bien el plazo de cumplimiento original venció el 22.8.10 y fue reprogramado hasta julio de 2012, frente a ello la demandada emitió dos nuevas pólizas con vigencia hasta el 22.8.11 y 22.8.12 en las que se obligaba, ante el eventual incumplimiento de Oilco SA a la restitución del Anticipo de Acopio.
Agregó que no podría razonarse que la accionada hubiera emitido pólizas de seguros en las que no existía una obligación a su cargo y que debe presumirse que la aseguradora aceptó la modificación de los plazos, dado que emitió las sucesivas renovaciones a las pólizas.
Señaló además que el desconocimiento de la prórroga entra en contradicción con la doctrina de los actos propios, en tanto la demandada emitió pólizas por nuevos periodos y que dicha conducta se presenta como un elemento relevante para interpretar el contrato de seguro y las obligaciones asumidas por las partes (art. 218 Cód.Com.).
Indicó también que en la cláusula n° 5° de las condiciones particulares del contrato de seguro se dispuso que la garantía asumida mantendría su pleno efecto, aún cuando el asegurado conviniera con el tomador modificaciones o alteraciones en el contrato de obra original, siempre que ellas estén previstas en la ley aplicable a dicho contrato.
Postuló un proceder de mala fe de parte de la aseguradora (art. 1098 del Cód. Civil) dado que con la renovación de las pólizas reconoció las modificaciones de los plazos del contrato y luego, al configurarse el siniestro, pretendió desconocerlas, ignorando las obligaciones a su cargo.
Endilgó también un enriquecimiento sin causa a su contraria.
Explicó que de seguirse la postura de la demandada al rechazar el siniestro, en la inteligencia que el riesgo sólo estaba cubierto hasta el 26.8.10, la emisión y percepción del premio de las restantes pólizas, con fecha de vigencia hasta el 26.8.11 y 26.8.12, carecía de contraprestación alguna, por falta de riesgo asumido que cubrir.
Invocó además que, por tratarse de un contrato de seguro de caución, el eventual incumplimiento de la tomadora en notificar a la aseguradora la modificación de los plazos resultó inoponible a su parte, en su carácter de asegurada.
Resistió la invocada agravación del riesgo al sostener que la modificación benefició a la aseguradora, dado que con ello se logró que Oilco SA cancelara parte del Anticipo de Acopio, reduciendo en consecuencia el monto que originalmente se le adeudaba.
Destacó además que tampoco fue demostrado mediante juicio de peritos la agravación del riesgo y que la contraria no ejerció el derecho de rescindir el contrato en el plazo establecido en el art. 42 de la Ley de Seguros.
Precisó que el monto de capital reclamado, U$S 199.570, es el resultado de los pagos parciales realizados por Oilco SA. Solicitó que se establezca la mora a partir de los 15 días del rechazo del siniestro y se fije una tasa de interés del 6% anual.
Finalmente, citó jurisprudencia en sustento de su postura, ofreció prueba y fundó en derecho.
b. En fs. 217/226 Triunfo Coop. contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Inicialmente formuló una negativa general y detallada de los hechos expuestos por la contraria. Desconoció además la autenticidad de la adenda del 19.3.10, la carta documento cursada por la actora a Oilco SA y la certificación contable de facturas y notas de crédito.
Seguidamente reconoció el vínculo existente entre Molinos SA y Oilco SA a través de la carta oferta referida.
Señaló que, mediante dicho instrumento la actora entregó U$S 300.000 en concepto de Anticipo de Acopio a Oilco SA para ser restituido mediante el descuento de la suma de U$S 50.000 de la facturación a realizar por cada una de las últimas 6 entregas de mercadería.
Asimismo, aceptó la emisión de las pólizas de seguro de caución por garantía de anticipo de acopio n° …, … y … con fecha de vigencia hasta el 22.8.10, 22.8.11 y 22.8.12 respectivamente, así como el intercambio epistolar con la actora, la designación del estudio liquidador y la comunicación del rechazo del siniestro.
Tras ello, refirió a los términos de la carta oferta emitida por Oilco SA, aceptada por Molinos SA, que sirvió de base para la emisión de la póliza … y que forma parte de la misma.
Destacó que su obligación fue asegurar que el Anticipo de Acopio resultase utilizado para el acopio de la mercadería e insumos necesarios para la entrega del aceite y no garantizar la devolución a Molinos SA de las sumas adelantadas o el cumplimiento del contrato por parte de Oilco SA.
Seguidamente, refirió al intercambio epistolar habido con la contraria hasta la comunicación del rechazo del siniestro.
Explicó que de la propia documentación aportada por la demandante surge que Oilco SA cumplió con las 8 entregas de aceite previstas en la carta oferta por 199,28 toneladas, sobre las que facturó un total de U$S 478.126,47.
Remarcó que en la carta oferta fue convenido que la devolución del Anticipo de Acopio se efectuaría mediante el descuento de U$S 50.000 del precio establecido para las últimas 6 entregas.
Sin embargo, agregó, la actora incumplió con su obligación y sólo comenzó a retener los importes autorizados en las últimas 2 entregas, por un total de U$S 100.430, quedando en consecuencia un saldo sin percibir de U$S 199.570 que es el que pretende reclamar injustificadamente a su parte.
Hizo hincapié en que la decisión de Molinos SA y Oilco SA de no comenzar a retener la suma de U$S 50.000 a partir de la tercera entrega, como estaba pactado en la carta oferta, importó una novación y modificación de los términos de la aceptación del riesgo por parte del asegurador que no fue notificado ni aceptado por su parte.
Enfatizó nuevamente que no se obligó a garantizar el cumplimiento del contrato celebrado entre Molinos SA y Oilco SA, sino que su obligación estaba dirigida a asegurar que las sumas entregadas fueran destinadas para la producción y acopio de la materia prima.
Refirió también que la ausencia de configuración del siniestro es notoria dado que Oilco SA, con las sumas recibidas en concepto de Anticipo de Acopio, logró producir 199,28 toneladas de mercadería que luego vendió a la actora por U$S 478.126,47.
Destacó que el monto que dejó de percibir Molinos SA es consecuencia de su propio obrar, ya que debía retener cada una de las seis cuotas a partir de la facturación de las últimas seis entregas, y sólo procedió a realizarlo en las últimas dos de modo unilateral y sin notificación ni anuencia de su parte.
Señaló que el incumplimiento no provino de parte de Oilco SA, en su carácter de tomador, quien, a su entender, otorgó un buen uso a las sumas recibidas y entregó la mercadería, sino del propio actor, en su carácter de asegurado, pues omitió descontar de los pagos que realizó los importes adelantados cuando pudo hacerlo.
Dijo que la actora erróneamente parece entender que las pólizas de garantía de acopio amparan operaciones de crédito puro, circunstancia que está vedada en el art. 24, inc. 2, de la Ley 20.091 que prohíbe la cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.
Solicitó la citación de Oilco SA en los términos del Cpr. 94 y 96.
Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.
c. En fs. 259/260 Oilco SA contestó la citación dispuesta en fs. 229 en los términos del Cpr. 94.
Inicialmente puso en conocimiento la tramitación de su concurso preventivo ante los tribunales de la provincia de Mendoza desde el año 2003.
Indicó luego que debía acudirse al concurso denunciado si llegara a surgir algún derecho en su contra de la eventual sentencia a dictarse.
Tras ello, dijo que cumplió con las obligaciones emanadas de la carta oferta aceptada por la actora y, en particular, con las entregas comprometidas.
Señaló que lo anterior resulta corroborado por los remitos acompañados por Molinos SA en el trámite de verificación de crédito que presentó en el proceso concursal.
Finalmente, ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 394/440 hizo lugar a la demanda entablada por Molinos SA y condenó a Triunfo Coop. a pagar U$S 199.570 o su equivalente en pesos al cambio vigente, tipo comprador, a la fecha del efectivo pago, con más intereses y costas. Declaró además que el pronunciamiento alcanza al tercero citado Oilco SA como al litigante principal en los términos del Cpr. 96.
Para así decidir, inicialmente consideró que la cuestión a resolver no se encontró alcanzada por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), por resultar los hechos acaecidos anteriores a su entrada en vigencia.
Seguidamente, refirió a los términos de la carta oferta, su posterior modificación, pólizas emitidas por la demandada y cartas documento, para señalar que la aseguradora esgrimió en su contestación de demanda un argumento al fundar el rechazo del siniestro que no fue invocado en la carta documento en la cual declinó la cobertura.
Tras ello, desestimó la interpretación que formuló la demandada en el sentido de que la póliza de seguro de caución estaba dirigida a asegurar que el anticipo de dinero fuera destinado al acopio de la mercadería e insumos necesarios para la entrega del aceite por parte de Oilco SA. Concluyó entonces que debía entenderse que se aseguraba la restitución del dinero anticipado.
Para así razonar, consideró que en la cláusula 5° de las condiciones particulares del contrato de seguro se estableció que Triunfo Coop. aseguró a Molinos SA el pago en efectivo de la suma que adeudaba Oilco SA, aun cuando en la cláusula 85° de las condiciones generales se dispuso que el objeto del seguro radicaba en garantizar el uso del anticipo. Ello así, por tratarse de un contrato de adhesión, en el que prevalecen las convenciones particulares por sobre las generales.
Rechazó también la invocada prohibición y nulidad de cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero fundada en el art. 24 de la Ley 20.091 esbozada por la aseguradora. Ponderó que aquella se encuentra impedida de invocar la eventual nulidad de una póliza que pactó con el tomador frente a la asegurada que no es parte del seguro de caución contratado (conf. art. 1047 del Cód. Civil).
Descartó además que Triunfo Coop. pudiera oponer a Molinos SA el desconocimiento de las modificaciones introducidas a la carta oferta. Ello en la medida que emitió las sucesivas pólizas y fue previsto en la cláusula 85° de las condiciones generales que los actos u omisiones del tomador no afectan el derecho de asegurado frente al asegurador.
De otro lado, razonó que con abstracción de la adenda al contrato original, y aun de considerarse que el seguro garantizaba el uso y buen uso del anticipo para acopio, Oilco SA no realizó un buen uso de las sumas recibidas en concepto de anticipo dado los retrasos en la entrega del aceite comprometido en la carta oferta.
En punto a la argumentada agravación del riesgo por parte de la defendida, descartó la aplicación de dicho instituto al considerar que no resulta operativo en los contratos de seguro de caución y que tampoco recurrió a la necesaria prueba pericial que establece el art. 37 de la Ley de Seguros.
A todo evento, ponderó que la prórroga de plazos no puede ser considerara como una agravación de riesgo en la medida que a través de la misma Oilco SA logró reducir el monto adeudado.
Finalmente estableció una tasa de interés del 6% anual.
III. El recurso.
Contra tal pronunciamiento apeló la demandada en fs. 443. Su recurso fue concedido libremente a fs. 444.
La expresión de agravios corre a fs. 505/515 y mereció respuesta por parte de la actora en fs. 517/539.
En fs. 550:1 se dejó constancia de la recepción de la causa N° 55.155 caratulada “OILCO SA en J. 1.250.083 OILCO SA P.C.P.P. INC. DE REVISION CREDITO N° 44 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ INCIDENTES”, del legajo del acreedor Molinos Rio de la Plata y del sobre grande con documentación reservada y se llamaron los autos para dictar sentencia a fs. 544 y fs. 550:2, según el orden del sorteo que luce en fs. 545 (Cpr. 268).
IV. Los agravios.
Postuló Triunfo Coop. en sus agravios que: i) no fueron introducidos argumentos diferentes a los utilizados para rechazar el siniestro, ii) las condiciones particulares deben integrarse con las generales, iii) este tipo de contrato asegura que el Anticipo de Acopio se destine al acopio de los materiales para cumplir con el contrato y no la restitución del dinero, iv) Oilco SA cumplió con su obligación de utilizar los fondos para el acopio de los insumos y entrega de mercadería prometida, v) el asegurado omitió retener las cuotas pactadas al efectuar los pagos, vi) el seguro de caución solo cubre incumplimientos de Oilco SA en su carácter de tomador y no de Molinos SA como asegurado, vii) la actora no puede desconocer el riesgo cubierto, viii) no planteó la nulidad del contrato, sino que por su naturaleza no puede garantizar un seguro de crédito, ix) la tercer póliza fue emitida con anterioridad a que Molinos SA y Oilco SA instrumentaran la adenda, que no le fue notificada, y cuando aún faltaba la entrega de aceite en 4 camiones, x) Molinos SA pretende verificar el mismo crédito en el concurso de Oilco SA, xi) la prueba testimonial abona que se aseguró el buen uso del dinero y que esto fue cumplido por la tomadora, y xii) la tasa de interés resulta excesiva.
V. La solución.
a. Aclaración preliminar.
Liminarmente he de señalar que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. Rechazo de siniestro.
Recuerdo que cuestionó Triunfo Coop. que el a quo observara que en la contestación de demanda esgrimió un argumento que no fue invocado en la carta documento sobre la que declinó la cobertura.
Primeramente advierto que si bien el a quo consideró que la defendida expuso argumentos disímiles entre aquellos vertidos en las cartas documento en las cuales comunicó la declinación de la cobertura y los desarrollados al contestar su demanda, tal formulación se agotó con su mención, en tanto que no extrajo a partir de ello ninguna conclusión o fundamento que obste al tratamiento de las defensas opuestas.
Por el contrario, el sentenciante de grado prosiguió con el abordaje de los argumentos introducidos en la contestación de demanda para luego rechazarlos, lo que habilitó a Triunfo Coop. a recurrir el veredicto y a través de sus agravios cuestionar los fundamentos allí vertidos.
Sin perjuicio de lo anterior, destaco que Triunfo Coop. fundó la declinación de la cobertura -por carta documento- en la modificación o alteración de las obligaciones originariamente contraídas entre Oilco SA y Molinos SA (v. fs. 143).
Señaló también que “El compromiso asegurado, fue un valor entregado en concepto de “Anticipo de Acopio”, que debió ser retenido proporcionalmente del PRECIO y/o del PRECIO CALIDAD, correspondiente a cada una de las seis (6) entregas que efectuara el Proveedor. El no haber efectuado las retenciones constituyen una alteración del compromiso original, cubierto por Póliza, en tanto la falta de retención constituye una modificación y agravamiento en el riesgo originalmente cubierto, y prorrogado a través de las renovaciones” (sic., v. 148).
En base a lo anterior puede advertirse que los argumentos defensivos introducidos al contestar demanda (a saber: el objeto del seguro como Anticipo de Acopio, metodología para el recupero del anticipo por parte de Molinos SA y los incumplimientos enrostrados a éste) son cuestiones que fueron planteadas por Triunfo Coop. al comunicar la declinación de cobertura. De allí que, en rigor, no existe ninguna alteración de fundamentos.
Por lo demás, es la propia accionante quien refirió en su presentación de fs. 298/299 que la aseguradora declinó la cobertura sobre los mismos argumentos que brindó el liquidador Joaquín Francisco al prestar declaración, esto es, que Molinos SA omitió retener de los pagos los importes que habían sido entregados en concepto de Anticipo de Acopio (v. rta. 3° a fs. 291 vta.).
Es así que, en la medida en que no se avizora una mutación entre los argumentos sobre los cuales declinó la cobertura y aquellos introducidos al contestar su demanda (circunstancia que impondría analizar la conducencia de tal conducta; conf. esta Sala, mi voto, en los autos “Brunetti Maria Cristina c/ Caja De Seguros S.A. s/ ordinario”, del 30.10.15), no encuentro óbice para ingresar en el tratamiento de las restantes quejas vertidas por la defendida.
Precisado ello, anticipo que receptaré los cuestionamientos de la defendida y propondré la revocación de fallo en crisis.
c. Interpretación de las condiciones del contrato de seguro.
c.1. Se alzó Triunfo Coop. contra el modo en que el a quo interpretó las cláusulas del contrato.
Fue razonado en el veredicto de grado que frente a las diferencias habidas entre las condiciones generales y las particulares, debían prevalecer estas últimas. En tal sentido, se descartó que la finalidad del contrato residiera en garantizar el buen uso del Anticipo de Acopio (cláusula 85), y se concluyó que se aseguró el pago en efectivo de hasta la suma de U$S 300.000 que Oilco SA pudiera adeudar a Molinos SA (cláusula 5°).
Triunfo Coop. fundó sus críticas en que: i) el a quo incurrió en un análisis fragmentado de la cláusula 5° de las condiciones particulares, ii) en el seguro de caución no puede asegurarse riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro (art. 24, in fine, de la Ley 20.091) y iii) no se aseguró un incumplimiento del contrato, sino el buen uso del Anticipo de Acopio.
c.2.Liminarmente he de referir que resulta acertado razonar, como lo hiciera el a quo, que la regla interpretativa que rige en los contratos de adhesión es la preeminencia de las condiciones particulares por sobre las generales. Ello así, pues las primeras no solo apuntan a alterar o aclarar el contenido de las últimas, suministrándole un contenido más concluyente y concretamente adaptado al caso de que se trate, sino que revelan la auténtica y real intención de las partes contratantes.
Sin embargo, -y esto es decisivo- tal regla resulta operativa en la medida en que se presentare un conflicto hermenéutico entre ambas condiciones.
No obstante, en el caso, contrariamente a lo expuesto en el veredicto de grado, no advierto que los términos de las condiciones particulares se aparten o modifiquen aquello que fuera determinado en las condiciones generales.
Es que si bien el a quo señaló que en el texto de la cláusula 5 de las condiciones particulares se estableció para los seguros de anticipo de acopio que Triunfo Coop. aseguró a Molinos SA “El pago en efectivo de hasta la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MIL (U$S 300.000) que resulte adeudarle: OILCO S.A.”, lo cierto es que en la misma cláusula, de seguido, se describió que dicha cobertura estaba vinculada con el objeto del contrato existente entre Oilco SA y Molinos SA y, en particular, con la cláusula 2 de la carta oferta.
En efecto, en la misma cláusula 5 de las condiciones particulares se dejó constancia que el seguro de acopio se dirigió a asegurar el “SUMINISTRO DE 216 TONELADAS DE ACEITE DE OLIVA VIRGEN PRODUCCION CAMPAÑA 2010 SEGÚN EL PUNTO 2 DE LA CARTA DE OFERTA FIRMADA ENTRE LAS PARTES DE FECHA 19/3/2010” (v. fs. 91, 101 y 107, el destacado me pertenece).
En idénticos términos fue descripto el bien objeto del seguro de acopio inserto en el frente de la póliza (v. endoso a fs. 96) y en las sucesivas renovaciones (pólizas n° …, con vigencia hasta el 26.8.2010; n° …, vigente hasta el 26.8.2011 y n° …, con vigencia hasta el 26.8.2012, v. fs. 97, 100 y 106).
Y los términos del punto 2 de la carta oferta, a la que se remite tanto la cláusula 5 de las condiciones particulares como el frente de las pólizas, expresan que: “MOLINOS entregará a EL PROVEEDOR la suma de Dólares Estadounidenses trescientos mil (U$S 300.000), más el IVA que pueda corresponder, en concepto de “Anticipo de Acopio” siempre y cuando EL PROVEEDOR haga entrega en forma previa a MOLINOS de un seguro de caución, por la suma de Dólares Estadounidenses trescientos mil (U$S 300.000), emitido por la Cía. De Seguros Triunfo Coop., cuyos términos y condiciones deberán ser aprobados por MOLINOS.” (v. carta oferta obrante a fs. 114, el destacado me pertenece).
Repárese, así, que ambas normas particulares del contrato de seguro (cláusula 5 y objeto del seguro) expresan que el contrato de caución tiene como objeto asegurar el punto 2 de la carta oferta, -que fuera recién transcripto-, en el que se expresa que Molinos SA entregaría a Oilco SA la suma de U$S 300.000 en concepto de Anticipo de Acopio.
Y es sobre tales términos que concluyo que no existe un conflicto entre las normas particulares y las generales. Ello así, dado que en la cláusula 85 de las condiciones generales, apartado “OBJETO Y EXTENSIÓN DEL SEGURO”, también se estableció que “La presente póliza garantiza el uso del anticipo especificado en las Condiciones Particulares, recibido o a recibir por el Tomador del Asegurado de acuerdo al contrato celebrado entre ambos, dejándose establecido que la presente garantía se irá desafectando en la misma medida en que el Tomador realice el acopio en obra de los materiales” (v. fs. 91, 103 y 109, el subrayado me pertenece).
No cabe soslayar que la carta oferta que uniera a Oilco SA y Molinos SA fue el presupuesto necesario para la emisión del seguro de caución, en tanto describió el riesgo sobre el que recae el interés asegurable; de allí que la inteligencia que debe presidir el alcance de las cláusulas del seguro no puede desatender los términos del negocio jurídico subyacente.
Sobre el particular, recuérdese que, en materia asegurativa, la finalidad y economía del contrato se revalorizan como directivas genéricas de interpretación aplicables en el marco del contrato de seguro cuando al intentar alcanzar el sentido de una cláusula, se repara en que de su aplicación resultaría una grave desnaturalización (objeto) del contrato y del motivo que determinó a las pates contratar (conf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, t° II, pág. 58, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).
Vale decir, tanto las normas individuales -cláusula 5 y objeto del seguro descripto en el frente de la póliza- como la general -cláusula 85- indican que el objeto del seguro está referido al punto 2 de la carta oferta del 19.3.2010 en donde se estableció que Oilco SA recibía de Molinos SA en concepto de Anticipo de Acopio por U$S 300.000 y que, previo a ello, debía contratarse un seguro de caución.
En tales condiciones, no puede afirmarse que la cláusula 5 difiera del resto de las condiciones establecidas en el contrato de seguro para otorgarle una interpretación singular.
Además -y esto también es decisivo- no cabe soslayar el contexto en el cual fue contratado el seguro de caución.
Esto es, en la carta oferta -aceptada por Molinos SA- Oilco SA se comprometió a contratar un seguro de caución cuyos términos y condiciones debían ser aprobados por la actora de modo previo a recibir el Anticipo de Acopio por U$S 300.000. Asimismo, en las condiciones particulares del seguro se estableció que el objeto asegurado estaba ceñido al punto 2 de la carta oferta vinculado con la entrega del anticipo de acopio y, en las condiciones generales, que se garantizaba el uso del anticipo.
c.3. Sobre tales bases, concluyo que -contrariamente a lo juzgado en el veredicto de grado- la cláusula 5 de las condiciones particulares no está dirigida a asegurar el pago en efectivo de hasta la suma de U$S 300.000 que Oilco SA pueda adeudar a Molinos SA, antes bien cabe interpretar que lo que se garantizó fue el uso de dicha suma en concepto Anticipo de Acopio.
Tanto más ello es así, si se observa que no procede concluir que el vínculo asegurativo tuvo en miras garantizar la restitución lisa y llana de la suma de U$S300.000, pues ello quebranta la prohibición establecida en el art. 24, in fine, de la Ley 20.091. en efecto, dicha norma veda “la cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro”.
Sobre el punto explica Bulló que el seguro de caución sólo puede operar en la medida que se garantice al acreedor de una obligación no dineraria los daños que pueda provocar su incumplimiento (conf. Emilio H. Bulló, “El derecho de seguros y de otros negocios vinculados”, t° 2, pág, 575, ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2001).
Ello así, en la medida en que la caución puede asegurar el cumplimiento de cualquier tipo de obligación, excepto aquellas de dar sumas de dinero, dado que las aseguradoras no pueden cubrir operaciones de crédito financiero puro (conf. Bermúdez, Horacio R., “El seguro de caución”, ED 164-1086).
Es que sólo procede el seguro de riesgos financieros cuando el objeto es la insolvencia del tomador (conf. Santicchia, Gerardo D., “El seguro de caución”, La Ley, cita on line 0003/011385), circunstancia que se configura en el caso.
Adicionalmente, destaco que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, Triunfo Coop., al contestar demanda, no formuló un planteo de nulidad de la póliza, sino que aludió al marco legal por el cual debían ser interpretadas las cláusulas contractuales (v. fs. 224, anteúltimo párrafo), postura que luego reiteró en sus agravios.
d. Consideraciones generales del seguro de caución.
d.1. Sentado cual fue el objeto del contrato de seguro de caución, seguidamente abordaré el cuestionamiento del accionante en punto a la finalidad de este tipo de seguros, para analizar luego la eventual ocurrencia del siniestro.
De modo previo, formularé ciertas consideraciones en torno a las características generales de este tipo de convenios.
Sabido es que el seguro de caución, si bien no se encuentra específicamente regulado en la Ley de Seguros (N° 17.418), tiene base legal en la norma del art. 7º inc. b), párr. 2º, ley 20.091 (CNCom., B, “SA de Construcción y Montaje Don Fierro c/ MT & M SA y otro s/ ordinario”, del 22.2.11).
Se trata de una garantía que el propio deudor asume a fin de proteger el interés del acreedor frente a un posible incumplimiento contractual. A diferencia de los demás contratos de seguro, el de caución implica, pues, la intervención de tres sujetos: la empresa aseguradora, el tomador del seguro (deudor) y el asegurado (acreedor). No se contrata en beneficio del propio tomador, sino que el asegurado resulta un tercero.
Frente al incumplimiento del deudor (tomador del seguro) respecto de las obligaciones contractuales asumidas con el acreedor (asegurado), la aseguradora deberá cumplir indefectiblemente con su obligación de indemnizar a este último (conf. esta Sala, “Del Plata Bursatil SA c/ Fioroni Carlos Norberto y otro s/ ejecutivo s/ incidente de apelacion (art. 250 CPCC)”, del 28.6.11).
La naturaleza jurídica de este negocio no es pacífica en doctrina: siendo que para algunos se está en presencia de un tipo de seguro (vgr. Gómez Leo, Osvaldo R., “Seguro de caución”, RCCyC 2017 (octubre), 3.10.17; Farina, Juan M., “Seguro de caución”, RDCO 14-521), para otros se trata de un aval o fianza (vgr. Morandi, J.C.F, “Lecciones preliminares sobre el contrato de seguros”, p. 28, Buenos Aires, 1963) y para una tercer corriente, es un contrato con caracteres que le son propios (v.gr. Santicchia, Gerardo D., ob. op. cit.; Camacho De Los Ríos, J., “El seguro de caución”, Estudio crítico.
Madrid, 1994, p. 3, citado por Gómez Leo en la obra supra reseñada).
Su objeto consiste en garantizar en favor de un tercero, el beneficiario, las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador, vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual resulta accesorio (conf. CSJN 315:1406, autos “Estado Nacional (Mrio. De Economía Sec. de Intereses Marítimos) c/ Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales SA. s/ cobro”, del 30.06.92).
Asimismo, el seguro de caución tiene particularidades que le resultan propias y características y lo diferencian, en ciertos tópicos, con los contratos de seguros en general.
Así, puede mencionarse que:
a) Carece de un verdadero riesgo asegurable, esto es, un hecho ajeno a la voluntad de las partes, lo que se “asegura” es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario (CSJN 315:1406).
b) El conjunto de los seguros de caución contratados por la misma aseguradora no conforma un sistema en el sentido técnico, que es propio de todas las demás ramas de seguros, así pues, ante cada siniestro, el asegurador no recurre al fondo de primas para equilibrar el pasivo (conf. Rangugni, Diego Emilio; “El Seguro De Caución”, La Ley 2000-A, 1).
c) El principio de mutualidad pierde gran parte de su sentido, pues las primas que percibe el asegurador no se acumulan con la misión de afrontar los siniestros esperados estadísticamente. La ecuación primasiniestro no está formulada en base a la siniestralidad global calculada, como sucede en el resto de las ramas, dado que la diversidad de obligaciones garantizadas impide una homogeneización de riesgos que permita realizar previsiones en tal sentido (conf. Rangugni, Diego Emilio, ob. op. cit.).
d) El pago de la indemnización al beneficiario de un seguro de caución constituye una nítida expresión del “pago con subrogación”; pero con características especiales. Ello es así toda vez que la deuda subsiste con un desdoblamiento del vínculo, en el sentido de que si bien se extingue el derecho respecto del acreedor en cuanto queda desinteresado, la obligación del deudor subsiste en virtud de que el acreedor queda sustituido por la aseguradora con la finalidad de que el “tomador” responda por las consecuencias del evento dañoso que ocasionó (CNCom., Sala A, “La Fortuna SA Arg. de Seg. Grales c/ Norem SA s/ ordinario”, del 14.8.07).
e) El seguro de caución es un contrato accesorio, pues ha sido celebrado por el deudor para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato principal celebrado con su acreedor.
d.2. Reseñadas entonces las características generales del contrato de seguro de caución, cabe analizar cual fue, en el caso, la finalidad del “Seguro de Anticipo de Acopio”.
Para ello, de modo liminar me referiré a los términos del instrumento que unió a Oilco SA y Molinos SA. Así porque, tal como ya fue referido, el objeto del seguro de caución se encuentra delimitado por las obligaciones asumidas en aquel contrato.
Recuerdo que en la carta oferta del 19.3.2010 -obrante a fs. 113/117- Oilco SA se obligó a vender a Molinos SA 216 toneladas de aceite de oliva o el equivalente a 8 camiones de 27 toneladas cada uno (cláusula 1).
Asimismo, dentro del contexto negocial, Molinos SA entregó en concepto de Anticipo de Acopio a Oilco SA la suma de U$S 300.000, más IVA, para ser devueltos a través del descuento de U$S 50.000 del precio que corresponda a las últimas 6 entregas. El desembolso del anticipo quedaba condicionado a la previa contratación de un seguro de caución (cláusula 2).
En tales condiciones, los términos de la cláusula 2 permiten concluir que el denominado Anticipo de Acopio tuvo por finalidad que Oilco SA contase con recursos financieros para hacerse de la materia prima necesaria para cumplir con su obligación frente a Molinos SA. Ello así, en la medida que a la par que comprometía la venta de 216 toneladas de aceite de oliva, resultaba beneficiaria de un adelanto de dinero para acopio.
A esta altura del voto, parece claro que, tal como lo hubiera anticipado -v. punto V.c.- el contrato de seguro de caución tuvo como objeto asegurar los importes entregados en concepto de Anticipo de Acopio.
Y dicho anticipo debía consecuentemente ser destinado por Oilco SA para hacerse de los elementos e insumos necesarios para cumplir con la obligación asumida en la cláusula 1 de la carta de intención, esto es, entregar 216 toneladas de aceite de oliva o el equivalente a 8 camiones con 27 toneladas cada uno.
Tratándose entonces de un seguro de garantía de acopio, su finalidad era avalar que el importe que recibiese el tomador del asegurado fuese aplicado a la adquisición de los elementos destinados para la ejecución de las obligaciones contraídas.
Ello dado que, a través de este tipo de seguros -de acopio- se trata de cubrir el riesgo de que el contratista no utilice el dinero entregado para el acopio de materiales, incumplimiento que hace nacer el derecho del beneficiario al reembolso de los fondos (conf. Jorge M. Radovich, “Curso de seguros en el comercio exterior”, pág. 360, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999).
Se trata entonces de un seguro especial y, lógicamente, conlleva una garantía del total del anticipo dado que es exactamente el valor de los bienes acopiados; por otra parte no responde por otro motivo que no sea su debida incorporación a la obra (conf. Julio Bachiller Nuñez, “Seguro de Caución”, pág. 25, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995).
Resulta claro así que a través de la contratación del seguro de caución se buscó salvaguardar a Molinos SA para el caso de que Oilco SA no utilizara los fondos anticipados, ya sea en todo o en parte, para la provisión de los elementos necesarios para el fiel cumplimiento de la venta de aceite de oliva.
No cabe entonces otra interpretación en la medida en que la exigencia de la contratación del seguro de caución fue introducida en la misma cláusula y párrafo en que se dejó constancia de la entrega del Anticipo de Acopio.
En efecto.
Me permito transcribir nuevamente los términos de la cláusula 2 de la carta oferta a través de la cual se vincularon Oilco SA y Molinos SA.
Allí fue establecido que “MOLINOS entregará a EL PROVEEDOR la suma de Dólares Estadounidenses trescientos mil (U$S 300.000), más el IVA que pueda corresponder, en concepto de “Anticipo de Acopio”, siempre y cuando EL PROVEEDOR haga entrega en forma previa a MOLINOS de un seguro de caución, por Dólares Estadounidenses trescientos mil (U$S300.000), emitidos por la Cía De Seguros Triunfo” (sic. v. fs. 114).
Por lo demás, debiendo interpretarse de buena fe los términos del contrato de seguro, no pude pensarse que se hubiera garantizado el riesgo proveniente de una operación de crédito financiero puro, por encontrarse ello prohibido (art. 24, Ley 20.091).
En síntesis: el seguro de caución tuvo por finalidad garantizar que Oilco SA utilice los fondos adelantados para hacerse de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones frente a Molinos SA y que Triunfo Coop. sólo respondería en la medida que la tomadora no confiriese el uso acordado a dichos fondos.
e. Ausencia de siniestro.
e.1. De seguido abordaré el agravio referido a la ausencia de siniestro.
Recuerdo que el a quo razonó que, con abstracción de la adenda al contrato original, y aun de considerarse que el seguro garantizaba el uso y buen uso del anticipo para acopio, Oilco SA no realizó un buen uso de las sumas recibidas en concepto de anticipo dado los retrasos en la entrega del aceite comprometido en la carta oferta.
No coincido con la conclusión del primer sentenciante.
En efecto. De un lado, advierto que la accionante en su escrito de demanda no reprochó a Oilco SA que las sumas anticipadas no hubieran sido destinadas a la provisión de los elementos e insumos necesarios para el acopio del aceite de oliva.
Repárese que la plataforma fáctica y jurídica sobre la que accionó fincó en que Oilco SA, luego de entregar el aceite de oliva prometido, incumplió -hacia el mes de junio de 2012- con la restitución del anticipo de acopio, lo que a su entender configuró el siniestro (v. fs. 167 vta. pto. 4.C)
Tampoco formuló tal reproche al intimarla por carta documento y poner en conocimiento de ello a Triunfo Coop.: sólo le endilgó un incumplimiento en la restitución del monto otorgado como Anticipo de Acopio (v. fs. 127 y 130).
Además, no fue controvertido que Oilco SA finalmente vendió a Molinos SA 199,28 toneladas de aceite de oliva que fueron entregados en 8 camiones. De esto último dan cuenta además los remitos aportados por la demandada -y reconocidos por la actora en fs. 228 (n° 6894 del 15.5.10 por 28.600 kg, n° 6916 del 9.6.10 por 23.560 kg, n° 6930 del 19.6.10 por 23.420 kg., n° 6938 del 1.7.10 por 23.740 kg., n° 8034 del 27.7.11 por 25.840 kg., n° 8035 del 27.7.11 por 25.390 kg., n° 8036 del 30.7.11 por 25.150 kg. y n° 8037 del 30.7.11 por 24.640 kg, obrantes a fs. 201, 203, 205, 207, 209, 210, 212 y 213 respectivamente).
e.2. Adicionalmente aún de considerarse que la demora en el cumplimiento permitió presumir que Oilco SA no realizó un buen uso de las sumas recibidas en concepto de anticipo, la sobreviniente reprogramación de plazos llevada a cabo con Molinos SA a través del instrumento datado el 26.7.11 -sin que esta última efectúe algún tipo de reparo o formule reserva sobre el punto- permite concluir que tal escollo fue superado por las partes (v. fs. 119/123).
No cabe soslayar que, de acuerdo al tipo de seguro que se trata, el siniestro se configura en la medida que los fondos anticipados no sean destinados a la provisión de los insumos necesarios, pues ello luego se proyecta en la imposibilidad de cumplimiento por parte de la tomadora de sus obligaciones hacia el asegurado.
No obstante, si luego del retraso Molinos SA otorgó un nuevo plazo de cumplimiento y receptó finalmente la mercadería prometida, quedó cumplida entonces la obligación por parte de Oilco SA, sin perjuicio de los eventuales e hipotéticos reclamos que pudiera formular en base a la demora, -cuestión que no queda aprehendida en el cauce del presente proceso-.
Es así que la progresiva recepción de la mercadería por parte de Molinos SA vino a configurar lo que, en los términos del seguro que se trata, se denomina como “desacopio”.
Éste tiene lugar cuando los bienes adquiridos con el anticipo se van incorporando a la obra en la medida de su necesidad, y por ende el “desacopio” también se produce en etapas. La póliza de caución que ampara este riesgo se va desafectando en la medida en que el tomador realice el acopio y/o entrega de la mercadería a su contratante (conf. Julio Bachiller Nuñez, ob. op. cit., pág. 25).
De allí que las entregas parciales o los actos de acopio de materiales van reduciendo la responsabilidad del contratista frente al comitente asegurado (Meilij, “La Prescripción en los Seguros de Caución”, El Derecho, nota al fallo registrado bajo el nº 55.665; CNCom., sala “C”, 29/05/1998, El Derecho nº 49.003) y por lo tanto, el monto asegurado en póliza de caución se va reduciendo en idéntica medida (Bachiller Núñez, ob. op. cit. pág. 26).
Ello trae como consecuencia que, en la medida que el tomador realice el acopio de los elementos pactados, la garantía se irá desafectando en idénticas proporciones (conf. esta Sala, mi voto en los autos “Petrobras Argentina S.A. c/ Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. s/ ordinario”, del 15.8.17).
Además, así fue establecido en la cláusula 85 del contrato de seguro, donde se dejó dicho que “la presente garantía se irá desafectando en la misma medida en que el Tomador realice el acopio en obra de los materiales” (v. fs. 91, 103 y 109).
En consecuencia, la progresiva recepción de Molinos SA del aceite de oliva vino a desafectar proporcionalmente la extensión de la cobertura hasta el cumplimiento total de las obligaciones de Oilco SA, circunstancia que dio por finalizada la existencia del riesgo asumido por Triunfo Coop.
f. Incumplimiento imputable a Molinos SA.
De otro lado, postuló Triunfo Coop. en sus agravios que no se encontraba amparado por el seguro de caución el incumplimiento de Molinos SA -en su condición de asegurado- al deber de retener de los pagos de las últimas 6 entregas, 4 cuotas de U$S 50.000, como fuera previsto en la carta oferta.
A su turno, Molinos SA resistió dicha imputación en su contestación de agravios argumentando que no se encontraba obligada a retener suma alguna, sino que Oilco SA era quien estaba obligada a devolver los importes anticipados (v. fs. 530 y sgts.).
Encuentro que asiste razón a la quejosa sobre el punto.
Así, pues, como fuera dicho, el objeto principal de un seguro de caución es el de garantizar en favor de un tercero las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador vinculado con el beneficiario por un crédito anterior a la caución y del cual ésta resulta accesorio (CSJN 315:1406).
Desde este enfoque, sólo las obligaciones del tomador son objeto de seguro y, en consecuencia, debe haber un incumplimiento en cabeza de éste para la configuración del siniestro. De allí que no quedan aprehendidas las inobservancias en las obligaciones del asegurado.
Ahora bien. Tal como fuera desarrollado a lo largo del presente voto, Oilco SA, en su condición de tomador, cumplió frente al asegurado con la debida utilización de los importes recibidos por Anticipo de Acopio y con la entrega del aceite prometido, o cuanto menos, no hubo objeciones por parte de Molinos SA sobre el punto.
De otro lado, si bien argumentó Molinos SA que no se encontraba obligada a efectuar retención alguna, observo que ello no se condice con los términos establecidos en la carta oferta.
En efecto.
Fue allí previsto que “para la devolución del anticipo por parte de el PROVEEDOR, MOLINOS restará de EL PRECIO y/o del PRECIO CALIDAD que sea establecido para cada una de las seis (6) últimas entregas el importe por la suma de Dólares Estadounidenses cincuenta mil (U$S 50.000)” (sic., v. cláusula 2 a fs. 114).
También fue establecido que “El SALDO DE PRECIO será el que resulte de restar del PRECIO y/o del PRECIO CALIDAD correspondiente a cada una de las entregas, el importe correspondiente a la devolución del anticipo por acopio establecido en la Cláusula 2 precedente sobre cada una de las entregas” (v. fs. 116).
Además, durante el desarrollo de la vinculación contractual Molinos SA ejerció dicha carga.
Obsérvese que la prueba pericial contable dio cuenta de que la accionante facturó por el total de las 8 entregas U$S 154.335,50 y U$S 149.465,25 y emitió las notas de crédito n° … por U$S 61.734,20 y n° … por U$S 59.786,10, importes que incluyen el gravamen del IVA (v. fs. 310 y 321).
Además, Molinos SA explicó en su demanda que sólo retuvo U$S 100.430 de los pagos vinculados a las facturas n° … y n°… mediante la emisión de las correspondientes notas de crédito (v. 181 vta. in fine).
Derívase de lo anterior, de un lado, que la actora debía restar del precio a abonar cada una de las cuotas establecidas a los fines de recuperar el Anticipo de Acopio; y de otro, que ejerció dicha prerrogativa mediante la emisión de sendas notas de crédito, -aunque sólo en dos oportunidades-.
Lo aquí apuntado permite concluir que la inobservancia de Molinos SA a sus deberes contractuales, que consistía en descontar, contra la entrega de la mercadería, el importe correspondiente a las 4 cuotas de U$S 50.000 adeudadas -además de obstar a la formulación del reclamo a la aseguradora- no constituye el riesgo asegurado. Ello en la medida que se garantizó el buen uso del anticipo para la adquisición de los elementos necesarios a los fines de provisionar la mercadería que luego vendería y no la restitución del dinero.
Además, en la técnica del seguro de caución, resulta incompatible que el riegos asegurado se asiente sobre el propio asegurado en la medida que se encuentra en la órbita del tomador.
g. Colofón.
Sobre la base de las consideraciones hasta aquí expuestas encuentro, en definitiva que:
i) el seguro de caución y las sucesivas renovaciones tuvieron por finalidad asegurar que el Anticipo de Acopio entregado por Molinos SA a Oilco SA fuera destinado al uso y buen uso para la provisión de los elementos necesarios en el cumplimiento de la futura venta; y
ii) no puede reputarse que Oilco SA incumplió con sus obligaciones en la medida que no se acreditó que los fondos anticipados hubieran sido utilizados para un fin diferente del asignado -acopio- y porque, además, convino con Molinos SA una reprogramación de plazos que le permitió finalmente a este último adquirir 199,28 toneladas de aceite de oliva.
En consecuencia, concluyo que no se configuró un siniestro en los términos del contrato de seguro de caución n° …, … y ….
De allí que la acción impetrada por Molinos SA contra Triunfo Coop. no puede prosperar.
Esto último sin perjuicio -claro está- del eventual derecho que le pudiera corresponder a Molinos SA de reclamar a Oilco SA por las sumas adelantadas y que hubieran quedado sin restituir en concepto de Anticipo de Acopio (circunstancia que excede, bien se ve, el ámbito del presente proceso).
h. Costas.
De conformidad con lo previsto por el Cpr. 279, ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia.
Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657).
Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias -incluyendo las devengadas con motivo de la citación de Oilco SA en su condición de tercera- se impongan a la parte vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios” 13.3.15).
VI. Conclusión
Por los fundamentos precedentemente expuestos, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) receptar los agravios expresados por Triunfo Coop. y, en consecuencia, revocar el veredicto de grado, rechazando la demanda interpuesta por Molinos SA, y ii) imponer las costas de ambas instancias a la actora (Cpr. 68).
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) receptar los agravios expresados por Triunfo Coop. y, en consecuencia, revocar el veredicto de grado, rechazando la demanda interpuesta por Molinos SA, y ii) imponer las costas de ambas instancias a la actora (Cpr. 68).
II. Honorarios.
1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento
2. La ley 21.839 (T.O. 24.432) y el decreto 16.638/57 eran el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, “Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020” del 8/11/2017).
Contribuye a reforzar tal postura, la observación del P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) al art. 64 de la ley 27.423 que disponía su aplicación “a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”.
3. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala “Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario”, del 01/04/14)-, se fijan en cuatrocientos cuarenta y dos mil pesos ($442.000) los honorarios del Dr. David Gurfinkel por su actuación como letrado apoderado en la primera, segunda y tercera etapa del proceso, en doscientos cuarenta y nueve mil pesos ($249.000) los del Dr. Jorge Ocantos por su actuación en la segunda etapa del proceso como letrado patrocinante y apoderado de la misma parte y en cincuenta y siete mil pesos ($57.000) los del Dr. Martín G. Argañaraz Luque letrado apoderado durante la primera etapa.
Asimismo se regulan en setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($749.000) los estipendios del Dr. Enrique José Quintana en su carácter de letrado apoderado de la demandada y en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) los del Dr. Guillermo Adrián Bulacios letrado apoderado de Oilco S.A.
Por la actuación de Alzada que motivó la presente resolución, se fijan en doscientos sesenta y dos mil pesos ($262.000) los honorarios del doctor Enrique José Quintana (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 14, 19, 37 y 38).
4. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas “ut supra” consideradas y ponderando la complejidad, extensión e importancia de los trabajos realizados en autos, cabe referir que la mecánica aplicación de las alícuotas arancelarias previstas por la Dec. Ley 16.638/57 daría lugar a la determinación de una remuneración para el experto materialmente excesiva y concretamente desproporcionada con los mínimos y máximos que prevé la Ley n° 21.839, teniendo en cuenta para ello que nos encontramos frente a un trámite incidental.
Tal proceder debe ser descartado, para establecer una retribución acorde a la extensión de las labores profesionales desarrolladas efectivamente en la causa. Por ello, se establecen en ciento noventa mil pesos ($ 190.000) los honorarios regulados a favor de la perito contadora Valeria Silvana Censi (art. 13 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
5. Por último, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se establecen en cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) equivalentes a (120 UHOM), los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora María Alejandra Cortiñas.
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
034561E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125881