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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADisolución de sociedad
En el marco de un juicio de disolución de sociedad, se confirma el pronunciamiento que desestimó el reclamo de daños y perjuicios, y declaró disuelta la sociedad existente entre las partes.
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de febrero de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Marina VENERANDI, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «TROTTA, PEDRO SERAFIN CLEMENTE C/ PANASIUK, NINA Y OTRA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario) (del Juzgado Civil nro.5, expte.nro.05991-06)» (R.C. 00984-15) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. CAMPERI dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento definitivo de fs. 642/644 que desestimara el reclamo de daños y perjuicios, como asimismo, declarara disuelta la sociedad existente entre las partes, dedujera la accionante. Concedido correctamente el recurso y colocados los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs. 664/667 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 669/670.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, entiendo que la argumentación de la recurrente resulta notoriamente deficitaria para alterar los alcances del pronunciamiento que le ocasionan un agravio de naturaleza irreparable. En tal orden de ideas, se ha sostenido pacíficamente que la expresión de agravios no puede ser sustituída por una mera disconformidad con los alcances de lo decidido o sosteniendo una opinión distinta a la del juzgador, sino que se convierte en necesario exhibir de manera contundente el desvío en que hubo incurrido el decidente de grado, ya sea en la aplicación del Derecho o en la ponderación del material probatorio que las partes hubieran aportado en la etapa procesal oportuna (arg.art. 265 CCPC.)
Así, expresar agravios es realizar la crítica concreta, puntual, razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un agravio irreparable, tarea que -reitero-. no ha resultado satisfactoriamente cumplida por quién reclama el «avocamiento» del tribunal de alzada.
En tal orden de ideas, la quejosa señala una supuesta violación del principio de congruencia -art. 163 inc. 6° CPCC.- por cuanto el juzgador debió expresarse sobre la liquidación de la sociedad de hecho que integra con la Sra. Nina Panasiuk y Rene Félix Trotta, cuando correctamente interpretada la pretensión que incorporara al momento de demandar, ello no era el objeto central de lo demandado sino «(…) obtener el reintegro de lo aportado por mi mandante de u$s.41.412,54 o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago, los daños y perjuicios padecidos motivados por el incumplimiento de las obligaciones de la contraria, sus intereses, costas, y costas (…)», agregándose más adelante:»(…) El aporte de capital y sus gestiones ante las autoridades por parte de los demandados era vital para poder terminar el camping y ponerlo en funcionamiento, cuestión que se les hizo saber por comunicación de fecha 27 de marzo del 2.003 (…).» (véase fs. 180), por lo cual, claramente se advierte, que la pretensión principal no era la liquidación de la sociedad de hecho sino la «recuperación» del dinero que había invertido.
Si podemos coincidir, en base al análisis de los instrumentos que vincularan a las partes -convenios de fecha 26/04/2001;11/10/01 y 13/11/01- efectuado con los principios de la buena fé, que los demandados no debían realizar un aporte monetario sino que simplemente su «contribución» consistía en el terreno donde se iban a levantar las edificaciones que serían explotadas como camping, es evidente que ninguna violación del principio de congruencia se vislumbra cuando el juzgador se hubo limitado a señalar que no había posibilidad alguna de que los demandados resultaran deudores, al menos con el alcance que pretende adjudicarles el reclamante.- Por el contrario, se alcanza a apreciar un «mutación» de las pretensiones que, por cierto, resulta inadmisible.
Si a todo ello le agregamos que la producción de la prueba se hubo limitado a demostrar las erogaciones y gastos en los que incurriera el accionante en su condición de socio de la sociedad de hecho que oportunamente constituyera con los demandados, sin valorar los aportes que estos hubiesen realizado, es evidente que la pretensión principal de Pedro Serafin Clemente Trotta no fue la liquidación de la sociedad sino que era la que el «a quo» precisamente destaca, es decir, el reintegro de lo aportado y los eventuales daños y perjuicios que la conducta de los socios demandados le hubiese ocasionado.
En fin, si llegamos a la conclusión de que no hubo existido de parte de los demandados incumplimiento alguno que diera lugar a la condigna reparación a favor del actor perjudicado por aquélla conducta, y por otra parte, coincidencia en que la sociedad de hecho resultó disuelta con fecha 27 de marzo del año 2003 lo único que queda por «aclarar», es la etapa de liquidación que el juzgador remite, correctamente en mi opinión, a la promoción del respectivo incidente.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo desestimar el recurso de fs. 645. con costas (art. 68 CPCC) y determinar los honorarios porlas tareas cumplidas en ésta instancia en un 25% de los que se fijen en la instancia de origen y a favor del Dr. A. Martínez Infante y en un 30%, sobre idéntico parámetro, a favor del Dr. M.A. Vera Figueroa (art. 15 L.A.)
A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Camperi.
Y me permito agregar, ad eventum, las siguientes circunstancias complementarias.
Oportunamente hubieron quedado delimitados, principios iura novit curia y dirección procesal mediante, los alcances del thema decidendum motivo de este juicio principal (fs. 202) lo cual fue inclusive refrendado en su momento por las consideraciones que hiciera este Tribunal (fs. 352).
En ambas ocasiones claramente se meritó que en este proceso sólo se dilucidaría lo atinente a la disolución (meramente declarativa judicial) e indemnización (constitutiva) de la sociedad irregular que las partes conformaran, quedando todo lo vinculado a su liquidación (también constitutiva) diferido para tramitar por vía incidental cuando quedara firme lo que aquí se decidiera sobre aquellas dos primeras cuestiones.
Luego: si la sentencia en crisis, luego de rendida la prueba dispuesta por la Cámara (fs. 355), hubo ex novo declarado judicialmente disuelta la sociedad y desestimado de consuno los daños y perjuicios que conformaran la indemnización pretendida, cuestiones sobre las cuales los herederos del Sr. TROTTA strictu sensu no se hubieron agraviado de modo minimo minimorum suficiente, tan sólo resta transitar útil y eficazmente la última etapa señalada por las razones jurídicas ya bien resumidas hace años (fs. 323 considerando 5° párrafo 2°).
Así lo voto.-
A igual cuestión la Dra. VENERANDI dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 08/06/2015 (fs. 642/644) en cuanto fue apelada (fs. 645). II) IMPONER a la apelante las costas de segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. A. Martínez Infante en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. M. A. Vera Figueroa en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
EDGARDO J.CAMPERI
Juez de Cámara
CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara
MARINA VENERANDI
Juez de Cámara
Mónica Silvana Gardilcich
Secretaria de Cámara
Subrogante
015443E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112207