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JURISPRUDENCIAConversión de quiebra. Sociedad en disolución
En el marco de una quiebra, se revoca la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia rechazó la solicitud de conversión de la presente quiebra a concurso preventivo.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 644/7 por medio de la cual el juez de primera instancia rechazó la solicitud de conversión de la presente quiebra a concurso preventivo.
El recurso fue interpuesto a fs. 809 y se encuentra fundado a fs. 851/9.
A fs. 876/881 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
II. La apelante se agravia porque considera que la decisión recurrida violó lo dispuesto en los arts. 11 y 13 de la L.C.Q.
Sostiene que las consideraciones efectuadas por el magistrado en lo que respecta a la situación de OPS S.A.C.I son equivocadas y que, de todos modos, no obstan a su concurso preventivo.
Afirma que, contrariamente a lo expresado por el magistrado, el hecho de que la recurrente se encuentre disuelta tampoco obsta a la aludida presentación, dado lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley.
Y, en síntesis, se explaya en consideraciones tendientes a demostrar que no correspondía rechazar la apertura de su concurso con sustento en razones de mérito y conveniencia -vinculadas con que su parte carecía de toda actividad comercial-, porque tales razones se encuentran vedadas en esta etapa procesal.
III. Pues bien: en tanto remedio previsto en la ley para superar la insolvencia, el concurso preventivo halla la plenitud de su finalidad cuando él sirve de medio para evitar el cese de actividades empresarias.
No obstante, la ley no ha exigido que quien se presenta requiriendo su concurso acredite tener ese tipo de actividad como recaudo de su apertura.
Es verdad que el hecho de que tal recaudo no haya sido impuesto en forma expresa, no quiere decir que esa exigencia no pueda hallarse implícitamente impuesta.
Varias normas de la ley concursal dan por presupuesta la existencia de esa actividad, pero forzoso es aclarar que esas normas -v.gr arts. 15, 16, 17, 20, 159, etc.- establecen soluciones que lisa y llanamente habría que descartar, sin mengua alguna del proceso concursal, cuando la inexistencia de tal actividad las volviera de imposible cumplimiento.
Tampoco ha sido exigido por nuestra ley la presentación judicial de ningún “plan de empresa” (ver Maffia Osvaldo “El gran ausente: El Plan de Salvataje en la ley 24.522, Derecho y Empresa, N° 4, Rosario, 1.995), lo cual podría, al menos en principio, habilitar la conclusión de que tampoco es recaudo de la presentación concursal que quien la pretende exhiba hallarse en condiciones de ofrecer una propuesta de factible cumplimiento.
Si esto se admitiera, como no parece quedar más remedio, debería también admitirse que el concurso preventivo como canal para reestructurar pasivos sin liquidar bienes no presupone ningún sujeto en condiciones de lograr tal objetivo por medio de algún flujo de fondos susceptible de generársele por vía de su actividad.
IV. La Sala no ignora que sin tal actividad -o al menos, sin algún modo productivo de gestión de bienes- no hay fondos futuros que esperar, ni, por ende, razonable posibilidad de sufragar el pasivo sin liquidar.
Desde tal perspectiva, admitir el concurso de un sujeto en esas condiciones podría importar la adopción de un temperamento fuertemente asistemático, que también podría terminar por frustrar la finalidad legal para la cual el instituto fue diseñado.
Si esto fuera así, con mayor razón lo sería si quien se presenta es una sociedad.
Y esto, pues el art. 1 L.G.S vincula a la sociedad con la existencia de una organización destinada a la producción o intercambio de bienes y servicios, lo cual ha llevado a doctrina que esta Sala comparte a sostener que la sociedad no es sino la estructura jurídica de la empresa, por lo que, sin confundirse técnicamente con ésta, tampoco se concibe sin ella.
Este enfoque de la cuestión es también relevante en el plano que nos ocupa, habida cuenta que la actividad empresaria así diseñada ha sido considerada presupuesto de la personalidad diferenciada que la ley atribuye a la sociedad respecto de sus socios (arts. 2 y 54 L.G.S), lo cual podría estar dando cuenta que, de no existir tal recaudo, no habría sujeto concursable en los términos del art. 2 L.C.Q.
V. Desde la óptica de esos conceptos, la postura que adoptó el a quo resulta altamente razonable.
Nos referimos al hecho de que -según allí se dijo en términos que han quedado firmes pues no han sido discutidos por la recurrente-, estamos ante una sociedad sin activos, sin actividad, sin empleados y, agregamos nosotros, sin siquiera tener libros (ver informe art. 39 presentado por el síndico y consultado por la Sala por vía electrónica).
Abrir el concurso de un “sujeto” en semejante circunstancias parecería violar la finalidad de la ley, que es una de las principales pautas que deben ser tenidas en cuenta por el juez al asignar a las normas su inteligencia correcta (art. 2 Código Civil y Comercial).
Ello así, con mayor razón, cuando la recurrente ha dejado también firme lo sostenido por el magistrado en cuanto a que ella no ha demostrado cuál sería el mecanismo que le permitiría remontar esa situación y ofrecer una propuesta a sus acreedores, dato que se estima relevante pues, si se admite que la actividad empresaria puede no estar presente a los efectos que nos ocupan, no es admisible que, en cambio, pueda el concursado omitir la presentación de esa propuesta sin quebrar (art. 43 L.C.Q).
VI. Pero si todo esto es así, no parece -al menos en principio- que estos aspectos sean susceptibles de evaluación por el juez en oportunidad de decidir si abre o deniega la apertura concursal de un sujeto.
El art. 13 L.C.Q. indica que las posibilidades de rechazar la apertura del concurso se acotan a las causales que allí se mencionan.
La Sala acepta que, al menos en principio, esa es la inteligencia correcta de la norma, sin perjuicio de dejar aclarado también que tal disposición debe, como toda otra, ser integrada a las restantes que conforman el ordenamiento jurídico, que no es sino una unidad que debe presumirse dotada de coherencia.
No se descarta, en consecuencia, que algún otro caso pudiera ser juzgado en sentido contrario al que aquí se propicia pues, como es claro, rigen también aquí los principios generales del derecho, que no sólo habilitarían sino que también exigirían que el juez rechace la posibilidad de utilizar las formas concursales a efectos de abusar del derecho a utilizar el concurso, cometer fraude, o situación semejante.
Pero no parece que esos supuestos se estén configurando en el caso, pues, más allá de lo dicho, también está reconocido -así lo hizo el propio juez- que la recurrente integra un grupo que, en su caso, podría transmitirle la potencialidad que, al menos en algunos supuestos, la situación grupal genera para quienes se hallan en ella inmersa.
En tales condiciones, parece razonable admitir también aquí la aplicación del principio concursal ya visto (art. 13 L.C.Q).
Ese principio es especialmente importante en el caso del grupo, toda vez que admitir que el concurso sólo sirva para reestructurar pasivos sin quebrar en exclusivo beneficio de sus socios y administradores -al liberarlos de las responsabilidades inherentes a la quiebra o a su extensión-, podría tener un contenido adicional cuando esa situación grupal se verifica.
Decir que el juez debe en estos casos abrir el concurso sin ingresar en cuestiones de fondo, no significa, claro está, restar al magistrado las facultades que le asisten como director del proceso, que deberá ejercer aquí con el mayor de los rigores.
Sólo significa admitir que la ley concursal aparece diseñada respetando etapas que guardan entre sí un equilibrio implícito.
De tal modo, y si el juez debe en principio abrir el concurso en estos casos, ello no significa admitir que ese concurso tenga un éxito asegurado.
Deberá pasar por el tamiz que importa la concurrencia de los acreedores y el logro de las mayorías y, finalmente, deberá también contar con la homologación judicial, oportunidad en la cual sí podrá el magistrado -en la medida en que la ley lo autorice (art. 52 LCQ)- proceder al examen de ciertas cuestiones de mérito que en aquella etapa inicial tiene vedado.
Por tales razones la sentencia habrá de ser revocada.
VI. No obsta a ello que la sociedad se encuentre incursa en una causal de disolución, pues, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven para quienes continúen operándola sin remontar tal causal, lo cierto es que esa situación no impide la apertura concursal que se examina.
Primero, porque así lo dice el art. 5 L.C.Q. al admitir expresamente la presentación de un sujeto en liquidación.
Y segundo, porque la sociedad disuelta sigue siendo la misma persona que antes era: sólo cambia su objeto, el que deja de ser el planificado en el estatuto, para pasar a ser el de realizar tal liquidación (art. 101 LGS).
Es decir: la personalidad, como concepto jurídico, no es susceptible de grados, por lo que, sin perjuicio de ese cambio de objeto, la sociedad mantiene en plenitud esa personalidad que tenía antes de su disolución y sigue teniendo después de ésta.
Tanto es esto así que ella puede, ni más ni menos, que reconducirse, lo cual demuestra esa plenitud a la que hacemos referencia.
VII. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada; b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
029714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118278