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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2019.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de A.H.C. y de C.D.B. a fs. 166/188 de este incidente contra el pronunciamiento de fs. 159/163 del mismo legajo (CCC 62431/2013/4/CA2, res. del 17/09/19, Reg. Interno N° 714/2019, de esta Sala “B”), en cuanto por aquél este Tribunal dispuso confirmar el auto de procesamiento de los nombrados y el embargo dispuesto sobre los bienes de aquéllos.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO, expresaron:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, debido a que por la resolución recurrida se confirmaron los autos de procesamiento y los embargos dispuestos por el juzgado “a quo”, es decir, aquélla no puso fin al proceso, no ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni impidió la continuación de la causa (confr. CPE 345/2016/2/CA1, res. del 24/2/17, Reg. Interno N° 95/17; CPE 1694/2014/2/CA1, res. del 7/4/2017, Reg. Interno N°.199/2017; CPE 1156/2009/3/CA2, res. del 12/7/2017, Reg. Interno N°.465/17; CPE 10/2010/7/CA4, res. del 20/9/2017, Reg. Interno N° 637/17; CPE 1156/2009/2/3/CA3, res. del 24/4/2018, Reg. Interno N° 238/18; CPE 57/2013/12/CA2, res. del 29/04/19, Reg. Interno N° 268/19 y CPE 972/2016/6/CA3, res. del 05/08/19, Reg. Interno N° 546/19, de esta Sala “B”).
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad… (Fallos: 295:405; 298:408; 311:1781; 312:552; 315:2049)…” (Fallos 327:781, del dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyas conclusiones remitió la mayoría) y, en este caso, no se advierten los motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general.
4°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por el recurrente, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296: 120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso .de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ inf. Ley 23.737”, rta. el 6/8/15, considerando 5°).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
7°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de las cuestiones que constituyen el objeto del presente expediente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida.
El señor juez de cámara, doctor Juan Carlos BONZÓN, expresó:
Que el pronunciamiento recurrido no constituye una sentencia definitiva ni es equiparable a ella, no pone fin a la acción o a la pena, ni tampoco hace imposible la continuación de las actuaciones o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Que la invocación de que el tribunal resolvió en forma arbitraria y sin fundamentación, solo pone de manifiesto la disconformidad del recurrente con los criterios de esta alzada y no habilita la revisión por vía del recurso de casación.
Que, en esas condiciones, el recurso interpuesto debe ser denegado.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 166/188 por la defensa oficial de A.H.C. y de C.D.B.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 30/10/2019
Alta en sistema: 31/10/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZON, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
075571E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136792