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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Sociedad comercial. Limitación. Tasa de justicia
Se hace lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado por la empresa peticionante, toda vez que no existe norma legal que impida el otorgamiento de la franquicia a una sociedad mercantil, siempre y cuando cumpla con los requisitos procesales para su concesión. Sin perjuicio de ello, se concede el beneficio de forma limitada, habida cuenta que no se demostró la incapacidad absoluta de la sociedad para incursionar o acudir a nuevas actividades comerciales, o la total imposibilidad de hacerse de fondos para afrontar los gastos futuros, por lo que la franquicia se limitó a la tasa de justicia.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.
1. La actora apeló en fs. 1907 la resolución de fs. 1900/1904, en la que la señora Jueza a quo rechazó el presente beneficio de litigar sin gastos.
Su recurso fue fundado con el memorial de. fs. 1912/1918, que recibió réplica de la contraria en fs. 1920/1926.
La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 1931/1933, propiciando la revocación del fallo recurrido.
2. La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la resolución dictada en primera instancia es contradictoria, infundada y descontextualizada respecto de las constancias de la causa.
3. (a) El beneficio de litigar sin gastos es un instituto establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso judicial. Su fundamento estriba, por un lado, en el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentran en una sustancial coincidencia de circunstancias o condiciones -entre las que no cabe excluir las de tipo económico- y, por otro, en la garantía constitucional de defensa en juicio (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional; conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, Buenos Aires, pág. 477). Es así que, quien lo solicita, tiene la carga de demostrar la carencia de recursos adecuados para afrontar el proceso y la imposibilidad de obtenerlos (conf. Fassi – Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, tomo I, Buenos Aires, págs. 468 y 469).
(b) Sentado lo anterior cabe señalar que, cuando la requirente es una sociedad comercial, tal calidad no obsta a la franquicia, dado que no existe dispositivo legal o reglamentario que imponga tal solución (esta Sala, 22.10.07, «De la France S.A. c/Peugeot Citröen Argentina S.A. s/beneficio de litigar sin gastos» y sus citas). Sin embargo, el pretendido otorgamiento del beneficio exige a esa persona jurídica que aporte todos aquellos elementos de juicio que permitan conocer su situación económica de manera acabada y, en tal caso, la indagación de ese material probatorio habrá de ser rigurosa y restrictiva (C.S.J.N., 20.10.96, «Estructuras Tafi S.A. c/Provincia de Tucumán»; 28.5.98, «Patagonian Rainbow S.A. c/Provincia de Neuquén y otros s/cumplimiento de contratos s/incidente»; 20.11.06, «H.M.P. Consultores S.R.L. c/Banco Río de la Plata S.A. y otro s/ incidente»; 3.10.07, «Suldon S.A. c/Fideicomiso Milenio y otros s/incidente»; 11.4.12, «Press porteña S.A. c/The Hartford Corp. S.A. s/beneficio de litigar sin gastos»; v. también CNCom, Sala A, 8.11.96, «Consignaciones y Mercados S.R.L. c/Establecimientos Los Molinos S.R.L.», Sala B, 29.3.96, «Crear Comunicaciones S.A. c/Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro»).
(c) En el caso que nos ocupa, y como bien refirió la Fiscal General en el dictamen que precede a este pronunciamiento, las constancias del expediente resultan suficientes para persuadir al Tribunal acerca de la carencia de recursos que se invoca (art. 386, Cpr.).
Al respecto, cabe tener especialmente en cuenta que, tratándose de una sociedad mercantil, la acreditación de la situación económica invocada debe provenir fundamentalmente de su contabilidad o, al menos, de la opinión fundada de un profesional competente en la materia (esta Sala, 20.9.13, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/Renault Argentina S.A. y otros s/beneficio de litigar sin gastos”; Sala E, 27.2.91, «Corplack S.A. c/ La Buenos Aires S.A. s/ ordinario s/ incidente»; Sala C, 12.9.06, «Ascensores Ocel S.R.L. c/ Consorcio de Copropietarios de la calle Eleodoro Lobos 285 s/ incidente»). Y ello, precisamente, es lo que permite formar convicción acerca de que la franquicia debe ser, aunque parcialmente, otorgada a la accionante.
En tal tesitura debe tenerse presente que, según surge del informe pericial contable (fs. 1727/1739 y 1803/1816), la peticionaria del beneficio no ha tenido ingresos económicos durante los ejercicios cerrados en diciembre de 2011 y 2012, y que incluso sufrió pérdidas.
Asimismo, surge de los oficios remitidos por los Registros de la Propiedad Inmueble y de la Propiedad Automotor que la pretensora no tiene bienes registrables de esa índole (v. fs. 85/86, 118/119, 125/126 y 146/148), ni tampoco -según se informó en fs. 31, 1370, 1379/1382, 1400, 1408/1409, 1696, 1703/1705 y 1717- posee otros de importante valor.
Ello conduce -como se anticipó- a tener por acreditada, a estos efectos, la carencia de recursos necesarios para solventar los gastos del juicio que afecta a la actora (art. 78, Cpr.).
(d) Pero independientemente de lo hasta aquí expuesto, la Sala estima que la extensión de la franquicia debe ser limitada.
Ello porque, como es sabido, sólo puede obtener el beneficio de litigar sin gastos quien no puede conseguir recursos por causas que no dependen de su propia voluntad. Y, tratándose de una sociedad comercial, esa imposibilidad bien podría evidenciar una suerte de inoperancia que afecta su normal desenvolvimiento. (CNCom, Sala B, 30.6.05, «Rainly S.A. c/Lidnsay International Sales Corporation s/beneficio de litigar sin gastos»).
Cabe recordar -entonces- que quien asume los riesgos de un negocio debe prever, entre otras consecuencias derivadas de sus emprendimientos, la necesidad de litigar en defensa de sus intereses y derechos (CNCom, Sala A, 4.8.11, «Acristal S.A. c/Fundación p/lucha contra Enfermedades Neurológicas de la infancia s/incidente»; Sala C, 28.9.77, «Salva, Eduardo c/Ruiz Montes, Julio s/ordinario»; 15.11.99, «Dulce Hogar S.A. c/Carrefour Argentina S.A.»).
Por lo tanto, y a los fines de arribar a una decisión adecuada a las particulares circunstancias del caso, tampoco pueden dejar de ponderarse las consecuencias indirectas del beneficio, ya que quien litiga con la franquicia lo hace sin los riesgos propios que genera todo conflicto judicial (v. Anaya, Jaime L., Sobre el abuso de litigar sin gastos, ED 132-140). De manera que, al amparo de salvaguardar el derecho de defensa de quien demanda, tal privilegio puede terminar afectando, en muchos casos, el de su contrario. Y ello es susceptible de producir un lógico aunque pernicioso desbalanceo que, en casos de pretensiones de importante cuantía como el de autos, asegura prácticamente al demandado solvente una carga de costas, aún morigerada, que atenta contra su libertad de litigar.
En este sentido, se tiene dicho que aunque la franquicia encuentra sustento en principios de raigambre constitucional, como la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, en ocasión de juzgar su procedencia no deben obviarse los intereses de la parte contraria, evitando que un ilimitado beneficio se transforme en un indebido privilegio (CNCom., Sala A, 4.8.11, «Acristal S.A. c/Fundación p/lucha contra Enfermedades Neurológicas de la infancia s/incidente» y sus citas). Máxime, cuando -como ocurre en el sub lite- se trata de un reclamo por considerables montos ($ 23.446.447,15 y u$s 40.656), porque podría colocarse al restante litigante en una posición incómoda, cual es litigar con una persona que ab initio ha sido eximida de afrontar los costos del proceso, y resultar, a pesar de ser vencedora, eventualmente responsable de una porción de los gastos comunes; lo cual no puede convalidarse.
(e) Por lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que el beneficio de litigar sin gastos debe ser otorgado pues la actora carece de recursos económicos para solventar íntegramente los gastos del juicio. Mas, teniendo en cuenta que no ha demostrado su incapacidad absoluta para incursionar o acudir a nuevas actividades comerciales o la total imposibilidad de hacerse de fondos para afrontar los gastos futuros, la franquicia se limitará -en el caso- a la tasa de justicia (esta Sala, 7.4.15, “Airox S.A. c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos”).
Tal solución contempla, de acuerdo a lo explicitado en los párrafos anteriores, la concreta situación económica actual de la pretensora pero, al mismo tiempo, el derecho de defensa en juicio de las demandadas.
4. Como corolario de lo expuesto, y habiendo dictaminado la Fiscal General de Cámara, se RESUELVE:
(*) Admitir parcialmente el recurso interpuesto, limitando el beneficio de litigar sin gastos aquí otorgado a la tasa de justicia que deba oblarse en las actuaciones principales.
(**) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado atento el éxito parcial de las posturas asumidas por las partes (arts. 68:2°, 69, 71 y 279, Cpr.).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal General en su despacho y devuélvase la causa, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Autopistas Urbanas SA c/DGI s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala I – 27/05/2008 – Cita digital IUSJU058914C
019187E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109590