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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un vehículo, se confirma la sentencia en lo principal que se decide y se la modifica en la forma para computar el interés.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., V. J. C. P., G. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 225/231, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 225/231 a la demanda promovida por V. J. R. por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos cuando iba al mando de un automóvil Volkswagen Gol que se encontraba estacionado el 1° de octubre de 2013 sobre la calle Villegas esquina Presidente Illia, de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires. Se concluyó en el fallo -de acuerdo con el relato efectuado por el demandante- que el hecho se produjo por el contacto entre el vehículo de R. y la motocicleta Zanella conducida por G. P. que previamente había sido embestida por el automóvil Citroen C 3 que era manejado por A. C. La demanda prosperó contra estos dos últimos conductores por la suma de $ 27.254 en una condena que se hizo extensiva a las aseguradoras de P. (Aseguradora Total Motovehicular S.A.) y de C. (Provincia Seguros S.A.) en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Ambas aseguradoras interpusieron recursos de apelación. Provincia Seguros S.A. argumenta en el memorial de fs. 249 que el hecho se produjo por culpa exclusiva del motociclista P., lo que fue respondido por el actor a fs. 260 y por Aseguradora Total a fs. 251/252. Asimismo, esta última afirma en la expresión de agravios de fs. 254/258 que el hecho ocurrió por la conducta desplegada por la conductora del Citroen C3, la que no fue contestada ni por Provincia Seguros S.A. ni por el demandante.
El magistrado a quo puntualizó que no se tenía por controvertido que el hecho había sucedido en la fecha indicada cuando el vehículo del actor se encontraba estacionado sobre la calle Villegas y fue embestido por la motocicleta manejada por P. luego de que la misma colisionara con el Citroen C3 de C. Y señaló a continuación que las partes difieren en cuanto a quién le cabe la responsabilidad del hecho. El actor responsabilizó solidariamente a ambos demandados, C. la imputa a P. y este a la conductora codemandada.
Después de examinar las declaraciones de los testigos y la prueba pericial mecánica se estimó en el fallo que estaba acreditado el contacto de la motocicleta de P. con el automóvil de R. sin que ninguno de ambos demandados hubiera probado la culpa de un tercero por el cual no deben responder o el hecho de la propia víctima. Por estos motivos y de acuerdo con el art. 1113 del Código Civil y lo también dispuesto en los arts. 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial el a quo condenó a los demandados en forma concurrente a reparar los daños que queden efectivamente demostrados.
Provincia Seguros en su calidad de aseguradora de C. solicita que se tenga en cuenta la rebeldía del demandado P., que se desestime el testimonio de A. C. L. (ver acta de fs. 169) en cuanto no percibió visualmente cómo se produjo el hecho como también el de M. G. F. (ver acta de fs. 181) por considerar que sus apreciaciones son poco creíbles. Expone que debe atenderse a las manifestaciones de C. (ver fs. 249) compatibilizadas con los dichos de F. en cuanto a que la moto intentó sobrepasar al automóvil y que es en esa maniobra cuando por el choque aquélla embiste al rodado del actor.
La recurrente no ha realizado una correcta lectura de los fundamentos dados en el sólido fallo de primera instancia cuyo criterio inicial de examen del tema se ha sustentado en el plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» que no resulta obligatorio en la actualidad por la sanción de la ley 26.853. No se encuentra en discusión que el hecho se produjo en dicha intersección cuando ambos vehículos se encontraban en movimiento. Por ser ello así resulta aplicable al caso el mencionado criterio establecido en la hipótesis de colisión de rodado en cuanto resolvió que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala «F» en LA LEY, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del 18-5- 90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12- 92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. Mirás en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).
En cuanto al examen de la prueba testifical corresponde admitir lo aseverado por el recurrente en cuanto aparece inadmisible considerar lo manifestado por L. a fin de esclarecer la mecánica previa al choque entre la moto de P. y el automóvil de R.. El testigo afirma haber visto el contacto entre la moto con la parte trasera del Volkswagen de color bordo de R.. Solo señala a continuación que al costado en la Av. Illia había un coche gris “que había intervenido también en el accidente con la moto” sin dar siquiera una somera descripción de ese eventual contacto entre ambos móviles (ver fs. 169 vta.).
La declaración de F. en el acta de fs.181 es más precisa en cuanto al contacto entre los vehículos de C. y P.. Explicó que venía circulando la moto, que su conductor quiere pasar por el lado izquierdo al auto y cuando la moto está por pasar el auto, ve que el del auto hace una maniobra toca la moto y ve que la moto sigue el trayecto por donde venía para chocar después la parte de atrás del automóvil de R.
El planteo de la recurrente es extraño. Sostiene, por un lado, que los dichos de F. son poco creíbles a la vez que reclama que se integren con sus manifestaciones del escrito de inicio con el objeto de crear un escenario que evidenciaría la culpa del motociclista que intentó rebasarla por su izquierda. Cuando se lee en su integralidad la deposición de F. se advierte el motivo de este planteo. Este testigo sí dijo que la motocicleta quiso pasar por el lado izquierdo al Citroen C3, pero también aclaró que el conductor del automóvil hizo una maniobra y que “toca a la moto” (ver fs. 181 vta. resp. a la 1ª preg.). El agravio de la aseguradora de la conductora del Citroen es un recorte de los dichos de F. ya que por un lado admite su credibilidad en cuanto al intento de paso y la resta en lo relativo a su maniobra de C. al mando de su automóvil la cual es sustraída del relato del testigo.
Aseguradora Total pretende respaldar su defensa con sustento en los dichos de F. señalando así que la motocicleta tuvo un rol absolutamente pasivo porque el impacto afectó la autonomía de gobernabilidad al ser propulsada hacia el automotor del actor. Asimismo, explica que C. afirmó en la denuncia de siniestro que circulaba por Villegas y que en la intersección con Illia colisionó con una moto mientras que su aseguradora Provincia Seguros S.A. dijo que la motocicleta conducida por P. “al intentar pasar al automóvil por su izquierda lo impacta”. Alega así que el relato de los hechos de C. no se compadece con el de su aseguradora.
No creo, en principio, que exista una contradicción realmente relevante. Es verdad que una lectura de la denuncia de siniestro -donde C. dijo que “colisiono con una moto”- podría llevar a pensar que tuvo un papel activo en ese choque. Puede entenderse por otro lado que se trata de una redacción impersonal en la cual se da a entender que se produjo la colisión sin las explicaciones que posteriormente fueron precisadas en el escrito de inicio.
A ello se suma un elemento de crítica más relevante al examinarse las imprecisiones y contradicciones de esta apelante.
Aseguradora Total dijo al contestar la demanda que a tenor de lo afirmado por el actor en el escrito de inicio el hecho se produjo cuando el Citroen C3 transitando por la Av. Illia “en igual sentido de circulación realizó un abrupto giro a la derecha con la intención de retomar por la Avenida antes citada” (ver fs. 75 vta.). No he encontrado en la demanda un relato en este sentido y lo que he hallado no se compadece con la explicación dada por Aseguradora Total. En efecto, R. dijo en la demanda que el Citroen iba a doblar hacia la izquierda para tomar la Avenida Illia y la moto se encontraba a su izquierda a la par del auto por lo cual ambos vehículos, según estimó, fueron los causantes de la colisión (ver fs. 34vta.). Después de hacer referencia a este supuesto giro hacia la derecha del Citroen C3, Aseguradora Total refiere que la motocicleta fue embestida en la parte trasera derecha para ir contra el rodado de R. (ver fs. 75 vta.). En ningún otro segmento de esa pieza hallé la referencia a un “abrupto giro a la derecha” del automóvil conducido por C. como se había expuesto al contestar la demanda. Debo señalar que la aseguradora de C. también afirmó que la motocicleta venía por la izquierda sin alusión alguna a algún giro hacia la derecha (ver fs. 56, penúltimo párrafo).
Esta extraña descripción del accidente -distinta a la dada por el actor con la cual dice concordar en el escrito de contestación de demanda- descalifica el relato del demandado el cual es incompatible con la declaración de F. quien, por otro lado, describe una situación más compleja de la expuesta en la expresión de agravios ya que no es posible de sus dichos elaborar una hipótesis de culpa exclusiva que recaiga sobre P. o C. P. se encuentra rebelde y su aseguradora no acompañó originariamente la denuncia de siniestro al contestar la demanda.
Ante la intimación dispuesta por el juez a fs. 99 Aseguradora Total adjuntó la denuncia de P. que obra a fs. 107. Resulta curioso en este estado del examen de la cuestión que la invocada discrepancia que se indica en el memorial de Aseguradora Total entre la denuncia de C. y el relato en este expediente de su aseguradora se repite, casi de modo simétrico, entre la descripción dada por P. en la denuncia y la versión tergiversada dada por su aseguradora al relatar el hecho en la contestación de la demanda. La aseguradora describió el accidente indicando que C. “realizó un abrupto giro a la derecha”. P. afirmó en su denuncia que la automovilista “gira imprevistamente a la izquierda” para tomar Av. Illia.
Como se ve, el mismo patrón de estudio que sirve para descartar según la queja el relato no coherente de C. y Provincia Seguros es el que también resulta útil para desestimar la descripción obviamente incompatible del evento realizada por Aseguradora Total que se aparta de lo que había expresado su asegurado poco después del hecho.
A la luz de lo expuesto cabe señalar que se ha decidido que el tercero, víctima de un accidente de tránsito en el que ha intervenido más de un protagonista, no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho y determinar cuál de ellos es el culpable de la colisión, pudiendo de tal manera dirigir la acción directamente contra el autor material y directo del daño, o contra ambos conductores, sin perjuicio de las acciones que a aquéllos les pudiere corresponder entre sí para establecer su respectiva responsabilidad (conf. CNCiv.Sala «C» en E.D.16-196; íd., en L.L.127-464; Sala «F» en J.A.1966-II-254; íd., en J.A.1969-3-518; esta Sala, causa 147.881 del 18-12-69). Es sabido, por otro lado, que se hace excepción a esta doctrina cuando de las circunstancias y antecedentes de la causa se puede concluir sin vacilación el grado de responsabilidad que a los protagonistas le cupo en la emergencia, quedando el peso de la prueba a cargo de los últimos (conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Mirás, en causa 227.326 del 7-5-79 y sus citas: Sala «A» en E.D.38-866; Sala»B» en L.L.134-1035, 20.009-S; Sala «C» en J.A.1968-V-202 y E.D.44-579 y también esta Sala, voto del Dr. Dupuis, c. 608.683 del 26-12-12 y mi voto en c. 620.838 del 12-7-13).
El caso es que no puede llegar a una hipótesis de responsabilidad exclusiva de alguno de los demandados en este caso. La declaración de F. sugiere a la vez un intento de paso de P. por la izquierda y una maniobra de C. por la otra. El relato de la aseguradora del evento no coincide con el de la actora ni con el de aquel testigo con lo cual es evidente que no es posible, con la limitada prueba producida al efecto, llegar a una conclusión inequívoca en relación a cuál de las conductas de los dos demandados fue un factor relevante que pueda encuadrarse en la eximición de responsabilidad prevista por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
II.- Aseguradora Total cuestiona que en la sentencia se haya impuesto la tasa activa desde del momento del accidente hasta la del efectivo pago por haber sido calculados los valores al momento del pronunciamiento y pide que se imponga la tasa del 8% anual o la tasa pasiva.
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes», del 16/12/58, publ. en LA LEY, 93-667 o J.A. 1959-I-540, y «Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos» del 20/7/76, publ. en E.D. 67-539 o LA LEY, 1976-C, 175 o J.A. 1976-IV-379).
Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que se decide y se la modifique respecto al método de cómputo del interés que deberá ser calculado en la forma indicada en los párrafos precedentes imponiéndose las costas de Alzada a las aseguradoras vencidas que han cuestionado la responsabilidad que se ha endilgado a su respectivos asegurados (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 225/231 y se la modifica respecto al método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada a las aseguradoras vencidas. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 16/03/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
031087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124469