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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz del accidente de tránsito sufrido entre un vehículo y una motocicleta, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En la Ciudad de Campana, a los 20 días del mes de Diciembre del año 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 9514 “GONZALEZ MARIA ROSARIO y otro/a C/ TABOCCHINI ARMANDO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”; habiendo resultado del sorteo pertinente, que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Dra. Karen Ileana Bentancur-Dr. Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes, Cuestiones:
1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo:
i).- Ha dictado sentencia la Sra. Jueza interviniente y dispuso rechazar la demanda indemnizatoria que han promovido la Sra. María Rosario González y el Sr. Marcos Antonio Velázquez contra el Sr. Armando Tabochini y la Sra. Celia Susana Pasaban, con citación en garantía de “Escudo Seguros SA.”; impuso las costas a los accionantes vencidos, y regula honorarios a los profesionales del derecho que intervinieron (fs. 329/336).
Este auto judicial es apelado por la parte actora (fs. 337); recibidas las actuaciones ante este Tribunal, los recurrentes expresan agravios por medio de su presentación agregada a fs. 357/360, que recibe réplica de su adversario procesal a fs. 364/365.
A fs. 338 la demandada y citada en garantía apelan los honorarios regulados en la sentencia, por considerarlos altos; y el letrado Dr. Gustavo R. Mantilla apela la regulación de honorarios en su favor, por bajos.
Habiéndose dictado “Autos para Sentencia” a fs. 366, las actuaciones se hallan en estado de decidir.
Corresponde una aclaración previa; la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26994) a partir del 1 de agosto de 2015, o sea durante el tiempo que esta causa está en trámite -la demanda se inició el 22 de febrero de 2012 (fs. 24/32)- y se refiere a un accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 2011 dispone que sea necesario aclarar cuáles son las normas que corresponde aplicar para resolver los temas traídos al conocimiento de la Cámara.
El artículo 7 del Código Civil y Comercial, al igual que el art. 3 del Código Civil (ley 17711) establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. O sea, la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de “consumo jurídico”. Así, en este punto ejemplifica Aída Kemelmajer: “Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., se discute la aplicación de una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos” (Cf. “EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.”, Aída Kemelmajer de Carlucci).
Siguiendo esta razonable interpretación del art. 7 del Código Civil y Comercial, serán resueltos los temas traídos a conocimiento del Tribunal.
ii).- Al formular crítica, respecto de la sentencia que ha resultado adversa, expresan los accionantes que ha existido una errónea valoración de la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora; que las contradicciones que surgen de sus testimonios no son relevantes, pero sí es relevante en cuanto coinciden en la descripción de la “mecánica del hecho”; que no se ha acreditado que la motocicleta hubiera sido el móvil colisionante; también se menciona que hubo una errónea interpretación de lo expresado en la pericia mecánica; que no se consideró que el demandado Tabochini reconoció -al absolver posiciones- que recién advirtió la presencia de la motocicleta al momento del impacto; finalmente, se destaca que la “culpa de la víctima” debe ser interpretada de modo restrictivo.
Con estos fundamentos se pide la revocación del fallo apelado y que se acoja la pretensión indemnizatoria que contiene la demanda.
iii).- Anticipo que -tal es mi opinión- la impugnación al fallo de primera instancia no debe prosperar.
Debe iniciarse el análisis señalando que no es materia de debate entre los litigantes que el día 15 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, aproximadamente las 16.00 hs., la Sra. María Rosario González circulaba conduciendo una motocicleta por la calle Juan José Paso en la ciudad de Zárate; que llevaba como acompañante al co-accionante Sr. Marcos Antonio Velázquez; que al llegar a la intersección de dicha arteria vial y la calle Avellaneda, colisiona con una automotor VW Vento que conducía el Sr. Armando Tabochini que circulaba por esta última calle; los accionantes caen al piso y denuncian haber sufrido daño cuya reparación pretenden.
Tampoco es materia de discusión que el automotor llega al cruce de calles por la derecha, dado que que tal es la dirección de tránsito de las calles Paso y Avellaneda en Zárate; más allá que esto es también expresado claramente del informe pericial de fs. 219/220, y concretamente del croquis ilustrativo que como “Anexo A” corre agregado a fs. 219 (arts. 384 y 474 del CPCC).
Dado que el daño sufrido por los reclamantes es causado por la intervención de un automotor en movimiento, que es una cosa riesgosa, el conflicto se resuelve por aplicación de la responsabilidad objetiva que impone el art. 1113 del Código Civil para el guardador o propietario del automóvil. Es sabido que es doctrina de la Suprema Corte que “…cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, la teoría del riesgo creado constituye el principio rector para la atribución de la responsabilidad de los intervinientes en el siniestro. Según la doctrina elaborada a partir del art. 1113 del Código Civil el dueño o guardián responde en forma objetiva por los daños ocasionados debiendo -para liberarse total o parcialmente- demostrar que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado su deber de responder” (Cf. SCBA, LP C 113882 S 19/12/2012 Juez GENOUD (SD), “Mazzei, Horacio Ruben c/Toloza, Claudio Rubén y otros s/Daños y perjuicios”, Juba).
Precisamente en esta dirección, es claro que las partes procesales se diferencian en punto a que la demanda expresa que el automotor al llegar al cruce de calles por Avellaneda intenta retomar por la calle Paso y es en dicha oportunidad que colisiona al motociclo en el que rodaban los actores; el demandado alega que ello no es así, dado que la colisión ocurre al intentar superar el cruce de calles ambos rodados y que obedece a que la conductora de la motocicleta no respetó la prioridad de paso del automotor que conducía el demandado.
En principio debe resaltarse que el demandado conductor del automotor llega a la encrucijada de calles por la derecha, y por ello contaba con la prioridad de paso que deriva del art. 41 del Código de Tránsito (ley nacional 24449 y 26363, adhesión ley 13927); por lo tanto, la conductora de la motocicleta debió haber permitido, al llegar al cruce de las calles Paso y Avellaneda, que pasara primero el automotor.
Por este motivo, la motociclista solamente podía seguir avanzando en su recorrido en momento posterior a que el automóvil supere el cruce vial. En más de una oportunidad ha resuelto este Tribunal que la prioridad de paso del que llega -a la encrucijada vial- por la derecha es regla básica de tránsito, que debe ser cumplida por todos los conductores de vehículos estrictamente (Cf. causa 7919, “Chocor c/ Pergentile/ daños”, 05/VIII/2014; Expte. 8624 “Alvarez c/ Soimu y Flores s/ daños”, 16/V/2014, entre otros).
Así las cosas, por lo demás, si el automotor hubiera sido el móvil colisionante (lo que no se ha podido acreditar con la tarea pericial, dado que el Perito indica que no ha tenido acceso a los rodados, ni fotografías del automóvil, y ello le impide expedirse sobre este punto, fs. 220) ello tampoco puede ser estimado indicio en su contra, precisamente por contar con la prioridad para pasar, conforme resulta del art. 41 de la ley 24449, al que remite el artículo 1º la ley provincial 13927 (Expte. 7982 “Kober c/ Zaracho s/ daños”, 14/VIII/2014; causa nº 8749 “Gimenez Roberto c/ Flores Héctor s/ daños”, 10/7/2015).
En mi opinión no se ha probado que el automotor al llegar a la intersección de las calles Avellaneda y Paso, circulando por la primera de éstas, hubiera girado a la derecha para retomar por la calle Juan José Paso; y llego a esta conclusión, pues esta circunstancia no surge del informe pericial de fs. 219/220; y tampoco considero se encuentre debidamente acreditado con la testimonial recibida en estos autos, analizada la misma conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del CPCC).
En efecto, los dos testigos que ofrece la demandada, y me refiero al Sr. Ariel Osmar González (fs. 184/186) y Sr. Antonio Ángel Albornoz (fs. 181/183), coinciden en expresar que circulaban en un automotor por la calle Paso, que dicho automóvil es superado por una motocicleta, que al llegar a la esquina con Avellaneda ven como el motociclo colisiona con el automotor Vento que circulaba por la última arteria nombrada. En cambio, al declarar los dos testigos que aporta la parte actora, y me refiero a la Sra. Silvia Verónica González (fs. 177/178) y el Sr. Oscar Lujan Torres (fs. 179/180), ambos -de modo coincidente- expresan que la colisión se produce en la misma esquina, pero en circunstancias que el automóvil que circulaba por Avellaneda al llegar al cruce con Paso dobla, para seguir por esta última arteria, y en ese momento colisiona al biciclo, que circulando por Paso, y ya superaba la intersección vial.
Es fácil advertir que, los cuatro testigos, quienes -bajo juramento de decir verdad- manifiestan haber visto el incidente vial y lo describen de modo diverso, pero claramente favorable a la posición procesal de quien los trae al juicio, deben ser analizados estrictamente (art. 384 y 456 del CPCC).
La valoración del testimonio, es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata fundamentalmente de una actividad del juez, porque a él le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca esta prueba. Es la imparcial función pública de encontrar la verdad, en cuanto esto sea posible, para administrar justicia en el caso concreto. Por esta razón, procesalmente la valoración de la prueba es una actividad exclusiva del juez, y las partes apenas pueden prestar su colaboración en escritos o exposiciones orales (Cf. Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1976, tomo II, pág. 247; citado en SCBA LP C 98296 S 22/12/2008 Juez KOGAN (SD); “Lannutti, Carlos Alberto c/Armentano, Aníbal A. s/Daños y perjuicios”, Juba).
Por cierto, señalo que ambos testigos que sostienen la versión de los demandantes -y que los colocan en una de las excepciones a la prioridad de paso del que arriba por la derecha, puntualmente art. 41 inc. g) 3o. Ley 24449.- son precisamente vecinos de los accionantes, en el Barrio Cementerio de Zárate, basta ver sus direcciones en su acta testimonial; de su relato no surge la circunstancia que casualmente los colocara a los cuatro en el mismo sitio, tan alejado de su residencia habitual, me refiero a la zona del Hospital de Zárate.
Además, advierto que en sus declaraciones en la IPP No. 10-02-004613-11, ni Marcos Antonio Velázquez (fs. 1) ni María del Rosario González (fs. 34/35), refieren a la presencia de los mismos en el lugar de la colisión; y especialmente señalo que una de las testigos, la Sra. Silvia Verónica González, al declarar, ha expresado haber estado conversando con ambos accionantes sólo momentos antes de la colisión, dado que ha manifestado“…Relata que venía circulando en bicicleta por la calle del Hospital de Zárate…encontró a María González, se paró a charlar con la misma. Esta y su marido venían en una moto azul…conducida por la actora, arrancan la moto y cruzaron la calle (la de la esquina del Hospital, no recuerda si es Paso o Avellaneda) aparece un auto VW (no recuerda el color) los atropella por el costado en la parte de atrás, ellos caen delante de la moto, el auto frenó atrás de ellos…” (fs. 177).
Si efectivamente existió esta conversación de las víctimas del accidente vial y la testigo, tras la cual inmediatamente ocurre una colisión que la testigo puede presenciar -que, lógicamente en su relato, estaba tan cerca- no alcanzo a entender como nunca es mencionada en la declaración de los dos accionantes en la Investigación Fiscal (fs. 1 y fs. 34/35). Por todas estas circunstancias, considero que es dudoso que efectivamente los dos testigos que sostienen la versión de la parte actora hubieran estado en posición de presenciar la colisión que es génesis de la demanda; por ello, estimo que su testimonio no es confiable, y no es útil para sostener el relato de los hechos de la parte actora en la demanda (arts. 384 y 456 del CPCC).
De lo anterior resulta lógicamente que debe entenderse que la colisión de los accionantes y el automotor que guiaba el demandado, es determinado por la circunstancia que aquellos no respetaron la prioridad de pasar del automóvil que resulta del art. 41 de la ley 24449, al que remite 1º la ley provincial 13927. En consecuencia, corresponde rechazar la demanda indemnizatoria dado que los reclamantes son los causantes de la colisión que origina el daño denunciado, en los términos del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil, y confirmar el fallo apelado, rechazando la impugnación procesal en análisis. Las costas de alzada deben imponerse a la parte actora, que es la parte procesal vencida, en los términos del art. 68 del CPCC.
Así lo voto.
iv).- Al dictar sentencia la magistrada de la instancia anterior regula honorarios profesionales en favor del Dr. Gustavo Rafael Mantilla en la suma de veintinueve mil pesos ($29.000.-), con más aportes de ley, e Iva si corresponde (fs. 329/336); tal decisión jurisdiccional es apelada, por elevados, por la demandada y la aseguradora citada; y por considerarlos reducidos, por el profesional del derecho antes mencionado (fs. 338).
Si se considera la extensión y complejidad de la tarea abogadil cumplida; el resultado obtenido con la tarea desarrollada y la base económica a considerar, estimo que la regulación arancelaria es adecuada y debe confirmarse, y por ello desestimar ambos recursos en este punto (arts. 16, 21, 23 y conc. Decreto ley 8904; Cf. SCBA LP C 118968, S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (SD) “Torres, Gregorio y otros contra Sancor Cooperativas Unidas Limitada. Daños y perjuicios”, Juba).
Y considerando, la complejidad y extensión de la labor abogadil ante este Tribunal, corresponde regular honorarios en favor del Dr. Gustavo Rafael Mantilla en la suma de diez mil pesos ($10.000.-) y en favor del Dr. Claudio Gustavo Gentile en la suma de siete mil pesos ($7000.-), en ambos casos con más adicional legal e Iva si corresponde (arts. 16, 31 y conc. Decreto ley 8904).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur y el Sr. Juez Dr. Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Miguel Balmaceda, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, entiendo que el pronunciamiento a dictarse, es:
a).- Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 337, y confirmar el auto judicial de fs. 329/336 en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del CPCC).
b).- Desestimar los recursos de apelación interpuestos a fs. 338, y confirmar la regulación de honorarios dispuesta a fs. 329/336 en favor del Dr. Gustavo Rafael Mantilla en la suma de veintinueve mil pesos ($29.000.-), con más aportes de ley, e Iva si corresponde.
Y regular honorarios, por su labor profesional en segunda instancia, en favor del Dr. Gustavo Rafael Mantilla en la suma de diez mil pesos ($10.000.-) y en favor del Dr. Claudio Gustavo Gentile en la suma de siete mil pesos ($7000.-), en ambos casos, con más adicional legal e Iva si corresponde (arts. 16, 31 y conc. Decreto ley 8904). Así lo voto.-
Por compartir los fundamentos expuestos, la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur y el Sr. Juez Dr. Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. Con lo cual se da por terminado el presente Acuerdo.-
SENTENCIA.
Campana, 20 de Diciembre de 2016.
Vistos y Considerando:
Que del Acuerdo que antecede resulta que corresponde rechazar los gestos de impugnación analizados.
Fundamentos y citas legales, y jurisprudenciales, dados al tratarse la cuestión primera (art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
a).- Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 337, y confirmar el auto judicial de fs. 329/336 en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del CPCC).-
b).- Desestimar los recursos de apelación interpuestos a fs. 338, y confirmar la regulación de honorarios dispuesta a fs. 329/336 en favor del Dr. Gustavo Rafael Mantilla en la suma de veintinueve mil pesos ($29.000.-), con más aportes de ley, e Iva si corresponde.
Y regular honorarios, por su labor profesional en segunda instancia, en favor del Dr. Gustavo Rafael Mantilla en la suma de diez mil pesos ($10.000.-), y en favor del Dr. Claudio Gustavo Gentile en la suma de siete mil pesos ($7000.-), en ambos casos, con más adicional legal e Iva si corresponde (arts. 16, 31 y conc. Decreto ley 8904).
Notifíquese. Devuélvase.
015226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111626