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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un automóvil, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues pese al esfuerzo realizado, el apelante en su escrito solo se limita a transcribir parte de la sentencia y de su escrito de inicio, además de manifestar meras discrepancias con la sentencia.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D. M. A. c/H. H. A. y otro s/daños y perjuicios Nº70535/13”, respecto de la sentencia corriente a fs. 258/264, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.- El Sr. M. Á. D. promovió demanda contra H. A. H. solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2011, en la localidad de Florencio Varela Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación de A. A. C. de S. S. A.
El actor relató que el día 26/09/2011, conducía la motocicleta de su propiedad marca Zanella dominio 627-… por la calle Caracas en dirección al norte, en caravana. Cuando arribó a la intersección con la calle Los Ángeles, el rodado que precedía a la moto realizó el cruce y en momentos que la motocicleta había cruzado más de la mitad de la bocacalle resultó embestida en el lateral derecho de su rueda delantera por el lateral delantero izquierdo del rodado Renault 9 dominio AWJ-… conducido por el demandado H..
La Sra. magistrada de grado desestimó la demanda con costas.
El pronunciamiento fue recurrido únicamente por el actor, quien expresó agravios a fs. 274/275.
II.- Se agravia el recurrente del rechazo de la demanda resuelto en primera instancia. Al efecto critica los lineamientos expuestos por la sentenciante, porque no logran fundamentar el rechazo de la demanda.
Desde ya adelanto que las argumentaciones del recurrente resultan endebles para desvirtuar los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado, toda vez que los escasos elementos de convicción aportados al proceso no alcanzan para tener por acreditada la forma de la ocurrencia del hecho descripto, ni la relación causal de los daños que invoca con el accidente que endilga al demandado.
III.- Cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, más sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a quo» (CNCiv., Sala F, 14/02/85, LA LEY, 1985-C, 644, 36.876-S).
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.: Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 351 y sus citas).
Lo cierto es, que pese al esfuerzo realizado, el apelante en su escrito solo se limita a transcribir parte de la sentencia y de su escrito de inicio, además de manifestar meras discrepancias con la sentencia.
El art. 265 del Código Procesal explícitamente dispone que no bastará remitirse a presentaciones anteriores.
Las endebles argumentaciones expresadas en el memorial de fs. 274/275 resultan insuficientes para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, analizaré las pruebas que a mi criterio resultan importantes para la decisión del caso.
De la compulsa de la causa penal venida “ad effectum videndi” nº13-02-008814-11, que en este acto tengo a la vista, obra el Acta de Procedimiento realizado por la Policía de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, de la cual se desprende que los agentes policiales, se constituyeron en la intersección de la calle Los Ángeles y Caracas, observando sobre la ochava lado sudoeste, un motovehículo marca Zanella, color negro, dominio 627…, con su frente hacia el sur y su parte trasera hacia el norte, la cual presentaba daños considerables en su frente, encontrándose a su lado el conductor, identificado como M. Á. D. (v.fs.1). Observaron que sobre la calle Los Ángeles carril este-oeste, casi esquina Caracas, se hallaba detenido del lado el cordón norte de Los Ángeles, un rodado, marca Renault 9, color gris, dominio colocado AWJ …, con su frente hacia el oeste y su parte trasera hacia el este, que a simple vista presentaba daños en su lateral izquierdo, identificando al conductor como H. A. H. La descripción de los daños del automóvil Renault 9, dominio AWJ …, fueron consignados a fs. 11,: hundimiento en puerta conductor y leve hundimiento en puerta trasera izquierda. En cuanto a la motocicleta dominio 627-…, presentaba rotura de cuadro sector delantero, horquilla completa, guardabarro delantero, luces de giros delantera, tanque de combustible, caño de escape, llanta delantera de aleación, portillón trasero, carburador, toma de aire, soporte de motor, manubrio, palanca de cambios y defectos en caja de cambio interior, freno de disco delantero, apoya pie delantero y carenados completos (v. fs.16).
Las fotografías de fs. 34/35 se condicen con lo vertido en las actas indicadas precedentemente.
En lo que respecta a la mecánica del hecho, en el relevamiento accidentológico de la causa penal analizada, se consignó que “el automóvil n° 1 circularía por calle Los Ángeles, en sentido de NE a SO, cuando al llegar a la intersección con la calle Caracas sería embestido por el vehículo n° 1, que circularía por esta última en sentido de SE a NO, con la parte frontal del vehículo n° 1 en la parte lateral izquierda del vehículo n° 1”. (v. fs. 33).
Por otro lado, el perito ingeniero mecánico designado de oficio Guillermo Miguel Aboud en su informe señaló que “…las averías en el frente de la motocicleta de la parte actora, decompresión de adelante hacia atrás, permiten calificarlo de embistente. Las ocurridas en el lateral izquierdo del rodado de la parte demandada (con mayor incidencia en la puerta delantera) decompresión de izquierda a derecha, permiten calificarlo de embestido…”(v. fs. 180 vta.).
La pericia en este aspecto no fue objeto de observación alguna.
En virtud de lo que se desprende precedentemente, considero que la jueza de primera instancia fundó correctamente su decisión en las vicisitudes del proceso y en las pruebas rendidas en el expediente.
Por las consideraciones precedentes, voto porque se declare desierto el recurso de apelación concedido a fs. 266, y se confirme la sentencia de grado, con las costas de alzada a cargo de la parte actora (art.68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis: Votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
JOSÉ LUIS GALMARINI
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo 13 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 258/264 en lo sustancial que decide. Las costas de alzada se imponen a la actora (art. 68, del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta alzada. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI
041560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129639