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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Giro a la izquierda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en donde colisionaron una motocicleta y un vehículo, se modifica parcialmente la sentencia apelada reduciendo la partida incapacidad sobreviniente y confirmándola en todo lo demás que decidió.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M D D V C/ M R D Y O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “B V RC/ M R D Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 616/26vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- Pasada la medianoche del día 29 de enero de 2006, cerca de la hora 1:45, la sra. M y el sr. B mientras se encontraban circulando a bordo de su motocicleta marca Gilera por la calle Valparaíso de la localidad de los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, en la intersección con Nazca es embestida por una maniobra de giro a la izquierda por un locomóvil Peugeot 504 conducido por Ramón Moyano.-
Por las lesiones que padecieron dedujeron sendas demandas contra este último y solicitaron, asimismo, la citación en garantía de Paraná S.A. de Seguros”-
Con motivo del hecho se instruyó la causa penal n° 467218 que tramitó por ante la UFI n° 4 de San Martín, agregada y a la vista.-
Asimismo, ambas actoras requirieron la franquicia para litigar sin gastos y les fue concedida (ver fs. 51 del expte. n° 100.482/2006 y fs. 94 del expte. n° 90.047/2007).-
II.- La sentencia única que luce a fs. 616/26vta. de estas actuaciones, halló responsable del accidente al conductor del mentado rodado y por ello hizo lugar parcialmente a ambos reclamos contra aquél, y lo condenó -con extensión a su aseguradora- a abonar a los actores en la medida, accesorios y costas que allí fijó e impuso.- Difirió regular los honorarios de los profesionales que dieran asistencia en la lid.-
III.- El único recurso en pie cuyos argumentos lucen a fs. 666/73 contestados a fs. 675/79vta., corresponde a la cia. aseguradora que con la autonomía recursiva que le reconoce la plenaria doctrina sentada «in re» «Flores c/ Robazza» (E.D., to. 144-510;L.L., to.1991-E-662), se agravia en tanto el a-quo” dejó de lado, en forma “arbitraria” aduce, las impugnaciones realizadas al informe médico, y porque considera abultados los montos estimados para atender las partidas “incapacidad sobreviviente” y “daño moral” para finalizar enhastiándose acerca de la rata de interés dispuesta.-
IV.- Firme el factor de imputación objetivo, trataré las «cuitas» de tipo crematístico, en el mismo orden en que se expusieron.-
En cuanto al primer agravio principiaré por decir que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n° 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n° 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n° 232; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n° 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física, psíquica y estética (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n° 59.662 del 22-3-90).-
Es que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física, psíquica y estética derivada de las secuelas del accidente, especialmente aunque no de modo excluyente, las que perduran de manera permanente; y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales de los damnificados, deben valorar principalmente las secuelas que surgen descriptas por el experto y que importen una disminución en su capacidad vital. (conc. CNCIV, Sala C, septiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id, abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. Junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “Cabral Liliana Mabel c/ Rojas Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”).-
Luego del accidente ambos actores fueron trasladados en una ambulancia al Hospital Dr. Ramón Carrillo de los Polvorines donde se les practicaron las primeras curaciones (fs. 519/520 de la cp).-
Por las secuelas físicas incapacitantes que el perito tuvo por comprobadas en la sra. M, esto es, traumatismo de hombro con desgarro de tendón supraespinoso e infraespinoso, acompañándose de bursitis subacromial y tendinitis bicipital, compatible con el síndrome de fricción subacromial a nivel de la articulación del hombro derecho con disminución de la fuerza y la movilidad de dicha región (lo que le genera una incapacidad parcial y permanente del 25%); así como las derivadas del orden psíquico por las consecuencias de la situación traumática que no pudo elaborar convenientemente, lo que le genera una depresión reactiva de grado leve a moderada (en un 20%) que también informó el galeno, no hay duda de la procedencia de esta partida para enjugar el daño respectivo.- (fs. 434/38).-
De la misma manera, el sr. B presentó en el plano físico cicatrices visibles y de gravedad en el rostro (34,65%), y por la cervicalgia con contractura muscular dolorosa con pérdida de la lordosis evidenciable por radiografías y disminución de la movilidad, y en su psiquis un desarrollo reactivo de grado moderado (5%).- (fs. 285/91).-
No obstante las incapacidades demostradas infiero que el principio de congruencia impide en la especie establecer el monto que fijó el «a quo», porque ello excedería los términos de los reclamos, como fueron propuestos en los actos de postulación (conf. fs. 86 y fs. 85 de su acumulado).-
Ahora bien esta Sala, con lúcido voto preopinante del Dr. Greco, al que adhiero en lo que al tema se refiere, ya sentó doctrina en torno a que la estimación realizada al incoarse la pretensión que la demanda encierra, en principio marca el límite objetivo de la misma, sujetando de tal guisa, los poderes de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se inició (in re «Sollazo Hnos. c/ M.C.B.A.», reg. en J.A. 1986-I-505/9, consid. 5 y sus citas).-˚
Si no se da la particular circunstancia que no se haya podido determinar el daño en sus justos alcances al tiempo de introducir el «petitum» no cabe, por ende, condenar a una suma mayor, porque de así proceder no solamente se lesionaría el principio de congruencia sino, también aquél mayor al que éste sirve, que viene estatuido por el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto preserva el derecho de defensa, impidiendo que se otorgue más de lo pedido.- La excepción que validaría tal proceder al amparo de la muletilla «o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos…», sólo tiene sentido en casos en que el actor se ve impedido de determinar en sus justos alcances, el daño que se reclama al tiempo de presentar su postulación de inicio; supuesto éste que no se configuró en los procesos acumulados bajo lupa de revisión.- (C.S.J.N., Fallos 266-223; esta Sala, L. 174.689, del 29-8-95; L. 187.298, del 5-3-96; L. 292.280, del 23-5-00).- Ponderando que en el «sub-lite» la aseguradora se agravia de la cuantía del resarcimiento en cuestión, cabe considerar que dicha crítica habilita al Tribunal a adecuar el monto acordado a las yacturas determinadas en los peritajes rendidos, en correlato con su índole, incidencia en la vida de relación, sin dejar de mencionar que las impugnaciones realizadas a aquellos peritajes, sobre los que bate parches la memoria que estudio, en sí mismos no alcanzan a desmerecerlos; sólo a encausar la monta dentro de parámetros justos que entiendo deben aplicarse- Por estimar que los requeridos en la postulación se avienen al resultado de las probanzas arrimadas es que propongo entonces reducir esta partida a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) para la co-actora y pesos sesenta mil (60.000) para el conductor de la motocicleta (arts. 34, 163, 330,477 y cc. de la ley ritual).-
A propósito de la “noxa” extrapatrimonial, es decir la presura derivada del evento lesivo, sabido es que se produce “in re ipsa loquitur”, y su admisión tiende a paliar, mediante sucedáneo, la aflicción que el ilícito provocó en los damnificados.-
Aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medirla en argento, he de meritar las circunstancias personales de los actores: la sra. Medina, que tenía 53 años de edad al momento del accidente, viuda, que vive con sus dos hijos mayores de edad, que se desempeñaba como empleada doméstica; y el sr. Bustos de 24 años de edad al tiempo del infortunio, que trabaja como empleado en un local comercial y vive con su pareja y el hijo de ella en un cuarto de propiedad de su suegra; considerando también que por las lesiones que padecieron debieron someterse a numerosos estudios y tratamientos, conforme da cuenta la historia clínica del hospital “Carrillo” agregada a fs. 253 y fs. 273/325 y fs. 56/73 de los autos acumulados, circunstancias que aún los aquejan y se proyectan en sus fueros íntimos; las sumas otorgadas resultan mesuradas y resultado de un equilibrado ejercicio el poder de valúa conferido al “a-quo”, es que propongo confirmarlas.- (conf. arts. 165, y cc. del rito; 1078 y cc. del fondal); (fs. 1/2, 3/4, 5/6 y fs. 9/10 del expte 100482/2006) (fs. 1/2, fs. 3/4, fs. 5/6, y fs. 7/8 del beneficio de litigar sin gastos del expte n° 90.047).- Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la crítica de la citada en cuanto pregona que estas montas resultan abultadas.-
V.- Por último, en cuanto a la tasa de interés mandada correr, se queja la aseguradora, argumentando que ella configura un enriquecimiento indebido para los actores, pero olvida que las sumas que estableció y meritó el “iudex” lo fueron al tiempo de aquel pedimento por lo que bien hizo el colega de mérito en determinar la rata plenaria, desde el hecho ilícito que generó la obligación de resarcir sus consecuencias, hasta que la condena sea totalmente cumplida.- Ergo, no se da en la especie el connotado al que se refirió el pleno que aplicó (4° interrogante del copete sometido a ese acuerdo); (arts. 303 y cc. de la ley formal; 622 de la de fondo).-
“Colofón”: Si mi estimado y distinguido par compartiera mi postura corresponderá modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir la partida incapacidad sobreviviente de la sra. Medina a la suma de pesos setenta mil ($70.000) y del sr. Bustos a la de pesos sesenta mil ($60.000) y confirmarla en todo lo demás que decidió y fue materia de inanes quejas con costas de alzada a cargo del apelante, porque si bien su rezongo prospera sólo en parte, la indemnización reconocida se vería disminuida si me apartara del principio objetivo que trae la ley ritual.- (art. 68 y cc. de la ley de forma).-
Tal, es mi parecer.-
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE : I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir la partida incapacidad sobreviviente de la sra. M a la suma de pesos setenta mil ($70.000) y del sr. B a la de pesos sesenta mil ($60.000).- II.- Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue materia de inanes quejas con costas de alzada a cargo del apelante vencido.- III.- Los honorarios devengados en esta instancia se regularán una vez fijados los correspondientes a las tareas desarrolladas en la tramitación de grado.- IV.- Vueltos los autos el tribunal de origen arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.989.- V.- Agréguese copia certificada adverada de la presente en los autos n° 84.057/2009.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Vocalia n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
018513E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114370