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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se rechaza la demanda, pues se encuentra configurada la culpa de la víctima como causa exagerativa de responsabilidad.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M V P c/ G J L y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 566/7, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER Y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 566/7 rechazó la demanda entablada con costas. Contra la misma se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 606, obrando a fs. 625/6 el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara, aunque con posterioridad sus representados alcanzaron la mayoría de edad. Ninguno de los traslados fue evacuado.
El hecho que la motivó tuvo lugar el día 20 de mayo de 2005 en circunstancias en que S O M, pareja y padre de los actores, circulaba por la Ruta nacional nro 188 a la altura del km 149,400 en dirección Rojas-Junín de la Provincia de Buenos Aires conduciendo una motocicleta marca Honda GG 125 cc. En sentido contrario lo hacía el demandado al mando de un vehículo Renault 18 patente … que luego de transitar por la intersección con el camino de tierra Los Colonos, en una curva invadió la mano contraria embistiendo frontalmente a la motocicleta. Como consecuencia de ello el conductor de la motocicleta falleció dada la violencia del impacto.
El Sr magistrado luego de encuadrar la cuestión jurídicamente dispuso rechazar la demanda en orden a considerar configurada la culpa de la víctima como causa exagerativa de responsabilidad. Ello en razón del fundamento del fallo dictado e sede penal en el cual se dispuso sobreseer al demandado y considerar que fue el occiso quien invadió la contramano provocando así el fatal accidente de que se trata
Se queja la actora por la atribución de la culpa al conductor de la motocicleta. Para ello destaca la falta de apreciación de distintos medios de prueba agregados a la causa que conducirían a una solución adversa. Asimismo se queja acerca de la admisión de las defensas de falta de legitimación opuestas respecto de la coactora M y de su hija M L.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Ahora bien para dar un acabado abordaje a la cuestión objeto de crítica, no puedo soslayar que los hechos que originaron la causa fueron materia del expediente penal que tramitó en la Fiscalía nro 6 del Depto Judicial de Junín Provincia de Buenos Aires. Esa causa concluyó con el sobreseimiento del aquí demandado. Ello surge de la pieza agregada a fs.490/97( copia certificada) de las presentes actuaciones. Allí claramente dispuso sobreseer a J L G del delito de homicidio culposo respecto de S O M. Resulta así evidente que a la luz de lo dispuesto por el art. 1103 del hoy derogado Código Civil, la cuestión de la responsabilidad exige determinar cuáles son los efectos de ese pronunciamiento sobre el reclamo indemnizatorio que se dilucida en el caso
Para ello es dable recordar que la CSJN al respecto ha dicho que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 citado a la sentencia penal queda limitada a la materialidad de los hechos y al autor, sin comprender las valoraciones objetivas que hacen a la apreciación de la culpa (fallos 315:727; 316:2824), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal, si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (fallos 315:1324 y sus citas, 331:2603). Siendo así debe estudiarse el fundamento de la sentencia penal, en la medida -en principio- que sólo hubiera descartado la materialidad del hecho o su autoría , lo que haría cosa juzgada en este proceso.
He aquí una aclaración que debe formularse. No soslayo que el artículo mencionado refiere a la sentencia penal absolutoria del imputado y que claramente en el caso que me ocupa el demandado ha sido sobreseído.
Este a diferencia de la absolución es una decisión anticipada y su pronunciamiento corresponde cuando pese a no haberse iniciado el debate, el Juez resulta convencido de la falta de culpabilidad del imputado, el efecto será el mismo en ambos casos, no se podrá perseguir nuevamente a una misma persona en relación con el hecho por el que ya fue perseguido. El sobreseimiento obedece a un criterio de economía procesal.
De esta manera tal situación no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la Justicia civil pueda indagarse si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente. Sin embargo y con relación a los efectos que tal situación procesal acarrea, si al dictar el sobreseimiento el Juez penal efectuó una valoración de los pruebas aportadas, no es posible apartarse de ella en este fuero para llegar a una solución distinta, pues tal declaración en sede penal no significa que deba prescindirse de los fundamentos de la decisión a los cuales será siempre razonable admitir acerca de la proyección en punto a los efectos previstos en el art. 1103 del Código Civil (conf CNCiv Sala M, 23/9/93)
Es que aun cuando las figuras en cuestión no tengan una total identificación, y si asimilen sus efectos, ello no modifica los efectos en sede civil que deben analizarse bajo al orbita descripta en la normativa ya aludida.
Aclarada la cuestión, esta sala (exptes 5363/2006 del 11 de noviembre de 2008 entre otros) y precisamente con voto de mi distinguida colega Dra. Patricia Castro (expte nro 82.034/2012, ha adherido a la posición doctrinal que entiende que el “hecho principal” mencionado en dicho artículo comprende las circunstancias tenidas como esenciales por el juez penal al fundamentar la absolución del acusado (conf. Borda “Obligaciones” T II, nro 1618 4ª Ed; Llambías “Obligaciones” t IV-B nro 2777, Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones” T4 pag 284/5, 2 da ed.), en este caso su sobreseimiento. Así también lo entendió la SCBA en numerosos precedentes (ver elDial N 326 A9
Aquí es dable detenerse entonces a la minuciosa lectura del pronunciamiento penal para determinar cuáles son las circunstancias esenciales por las que se resolvió la situación procesal del demandado.
A fs. 490/511 de las presentes actuaciones puede advertirse que el colega penal entendió acreditada la materialidad del hecho. Asimismo al valorar la prueba producida en el marco de dicha causa manifestó que de acuerdo a las declaraciones testificales rendidas en dicho marco del proceso, el acta de procedimiento policial, croquis ilustrativo y pericia planimétrica que da constancia del lugar exacto donde se sucedieron los hechos y posición final de ambos vehículos, el único elemento del que surgía una contradicción resultaba ser la pericia accidentológica obrante a fs. 45/7 de esas actuaciones. Que la misma ha quedado clarificada con las contundentes conclusiones arrojadas por la pericia accidentolgoico realizada en la asesoría Pericial de la Plata, luciente a fs. 151/2 en la que el experto dictaminó “…Es decir, que si consideramos la energía gastada en trabajo de daños -no determinable analíticamente- la velocidad real de cicualción del automóvil debió ser algo mayor de los 80 km por hora. En este sentido estimo verosímil la de 100 km/h declarada por su conductor a fs. 73/4 y 130/131…como consecuencia de la colisión el automóvil Renault 18 se le trabó la rueda delantera izquierda que imprimió, por esta causa, una huella en el suelo, esta huella, como surge de la planimetría de fs. 41, se inicia en la mano contraria, en zona adyacente a la doble línea amarilla divisoria de manos, considerando ahora que las deformaciones alcanzan su magnitud final al cabo de unos 0,05 segundos de iniciado el contacto se deduce que a 100 km/h ene se tiempo, el automóvil se encontraba a 1,38 metros más atrás de donde se inicia la huella, es decir totalmente sobre su mano. Por lo tanto, para que el hecho se produzca debió ser la motocicleta quien invadió la mano contraria a su sentido de circulación…”.
Luego de analizar estas cuestiones el juez penal estableció que la participación del encausado (aquí demandado) en el evento resultó involuntaria y ajena de reproche alguno puesto que la mecánica del accidente demuestra “sin hesitación alguna” que el evento ha sido consecuencia directa del accionar del occiso, que impidió una reacción oportuna del imputado, no obstante haber intentado este último, adoptar los recaudos necesarios para prevenir el desafortunado acontecimiento (ver fs. 493 in fine y 494).
Finalmente expresa que por lo expuesto en un todo conforme con la valoración objetiva de los hechos, circunstancias que han rodeado la presente y existiendo un estado de certeza sobre la inocencia del imputado, es de su convicción que corresponde dictar el sobreseimiento del mismo. Tal decisión conforme se desprende del informe obrante a fs.733 quedó firme. y fue notificada al particular damnificado.
En el marco descripto estas circunstancias que en sede penal se tuvieron por acreditadas no pueden ser revisadas en esta sede a la luz de interpretación a la que he aludido respecto del art. 1103 del código civil, y sin perjuicio de la propia valoración que pudiera hacer acerca de las mismas de acuerdo a la primera pericia planimétrica presentada en sede penal y la pericia efectuada por el ingeniero designado en las presentes actuaciones. De allí que esta es la plataforma fáctica de la que debe partirse sin que quepa en esta instancia revisar la eficacia probatoria de las declaraciones testificales a las que hace referencia en la expresión de agravios y menos aún si fueron valoradas por el juez penal correspondiente en un pronunciamiento que en base a esos elementos consideró probado que fue el occiso quien invadió la contramano produciéndose así la colisión, habiendo resultado el demandado un agente pasivo en el mismo, pese a haber intentado efectuar maniobras de esquive.
En razón de ello resulta incontrastable en este estado que el hecho materialmente acreditado tuvo lugar en las circunstancias señaladas anteriormente. Lo que me exime ante la firmeza de tal decisión, de continuar con el análisis del planteo, insisto sin perjuicio de mi propio parecer de conformidad con las demás probanzas arrimadas.
En función de ello y toda vez que desestimaré las quejas vertidas al respecto, se torna abstracto el tratamiento de las otras cuestiones objeto de agravios.
Por ello si mi criterio es compartido propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que manda y fuera materia de agravios, con costas de alzada por su orden por no haber mediado contestación (art. 68 2 da parte del ritual).
Por razones análogas, el Dr.POSSE SAGUIER y la Dra. CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2018..
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada en todo lo que manda y fuera materia de agravios; 2°) Imponer las costas de alzada por su orden.
En atención a que la CSJN no ha suministrado ni publicado a la fecha el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A.) conforme se dispone en el art. 19 de la ley 27.423, difiérase la ponderación de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
029806E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125596