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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento provocado por la colisión entre un vehículo y una motocicleta, se rechaza la demanda pues el siniestro es ocasionado por culpa de la víctima.
En la ciudad de Campana, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos «Canteros Ariel Roberto c/ Ayerbe Maximiliano y otro s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 9462), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot- Miguel A. Balmaceda, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo:
Primero: El juzgado de origen hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ariel Alberto Canteros y Victoria Canteros contra Maximiliano Norberto Ayerbe y Nva S.A., con citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A; condenando a estos últimos a pagar dentro del plazo de diez días, en favor de los actores, la suma de $71.000.- (correspondiendo $30.500.- a Ariel Alberto Canteros y $40.500.- a Victoria Canteros), con más el interés pasivo a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 24/3/2009. E impuso las costas a los demandados y su citada en garantía. (fs. 351/353).
Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte actora (fs. 356); y por el apoderado común de los demandados y de la citada en garantía (fs. 359). La primera presentó su memorial a fs. 376/386; y las segundas hicieron lo propio con la pieza que luce a fs. 387/390. Habiéndose llamado autos para sentencia en providencia de fs. 399 -que se encuentra firme- los actuados se encuentran en condiciones de resolver.
Tercero: El presente juicio tiene como antecedente, el accidente de tránsito ocurrido 24/03/2009, en la Colectora Sur, a la altura de la calle Goujón del Barrio Ariel del Plata, de Campana, entre un automóvil -de los demandados- y una motocicleta -de los actores-.
Para resolver como lo hizo, el magistrado a cargo de la anterior instancia observó que “En la especie los demandados y su aseguradora citada en garantía niegan la mecánica del hecho detallada por el demandante, alegando circunstancias que indicarían la existencia de culpa de la víctima, mas no aportaron suficientes elementos de prueba que acrediten sus dichos (art. 375 del cód. procesal)”. Continuó señalando que “Las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes, Faustino Cantero por lo actores (fs. 307) y Pablo Alejandro Scoccia por los demandados (fs. 308), se contraponen en la versión de los hechos: ambos describen la mecánica del accidente de manera coincidente al relato de la parte que los propuso. Y la señalada diversidad de posturas asumidas por quienes declararon a instancias de una u otra parte, sólo puede tener por efecto la neutralización de sus dichos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en tanto no es posible extraer de las demás constancias del proceso datos objetivos que permitan acordar mayor verosimilitud a uno que a otro relato.”
A partir de dichas premisas, dedujo que “En tales condiciones, cabe concluir que los demandados no probaron ninguna de las causales de eximición, y por lo tanto corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta…”
Cuarto: Alegan las apelantes en quienes ha recaído la condena a pagar los daños y perjuicios que establece el fallo recurrido, que la responsabilidad que se les ha atribuido es arbitraria.
Para motivar tal aserto, explican que en el caso de marras, el automóvil Gol fue embestido en su parte trasera, por la parte delantera de la motocicleta; que ello se encuentra acreditado en la causa a través del informe del perito mecánico, quien llega a la conclusión de que el rodado resulta ser embestido y la motocicleta embistente; que ello fue inadvertido por el sentenciador quien en ningún pasaje de la sentencia se detuvo en un análisis de tal circunstancia; que no solo el dictamen mecánico acredita la versión planteada por su parte, sino que el testigo Pablo Scoccia sostuvo que viajaba como acompañante del demandado, y que habiendo aminorado la marcha el rodado es embestido desde atrás por la motocicleta, aclarando que el gol no frenó de golpe, solo aminoró la marcha por contingencias del tránsito; que al absolver posiciones el actor reconoce haber visto la señal lumínica del freno del Gol y su presencia, y no haber podido evitar la embestida desde atrás, todo lo cual -sostienen los recurrentes- no hace más que acreditar la culpa del actor en el hecho que se ventila.
Citan jurisprudencia de este Tribunal en el sentido indicado, y solicitan se revoque el fallo en crisis, por las razones expuestas.
Quinto: Para evacuar los agravios precedentemente reseñados, considero oportuno comenzar señalando que en su demanda el actor Ariel Roberto Canteros, sostuvo que el día indicado, circulaba junto a su hija en un motovehículo y al arribar a la altura del Barrio Ariel del Plata, el automóvil que circulaba en idéntico sentido, los sobrepasa por la izquierda para inmediatamente cerrar su marcha hacia la derecha y aplicar los frenos, con el fin de ingresar al barrio, ello sin efectuar ningún tipo de advertencia ni lumínica ni manual; y que no obstante aplicar los frenos e intentar torcer la marcha, el conductor del rodado menor no puede evitar rozar la parte trasera del Gol, lo cual les hace perder el dominio de la motocicleta.
En tanto, en su contestación de demanda, los accionados adujeron que el día mencionado, siendo aproximadamente las 20:15, el Sr. Maximiliano Ayerbe circulaba al mando del rodado VW Gol dominio HRI538 por la Colectora Sur, llevando como acompañante al Sr. Pablo Scoccia y al arribar a la altura del Barrio Ariel del Plata, más precisamente a la calle Goujón, por contingencias del tránsito, disminuye la marcha lentamente hasta detenerse por unos instantes, momento en que siente una frenada y observa por el espejo retrovisor que una motocicleta lo embestía en el paragolpe trasero del lado derecho.
Al respecto, observo por un lado en cuanto a las testimoniales recibidas, que tal como se señala en el pronunciamiento apelado, no se aprecian elementos de ponderación que permitan otorgar mayor credibilidad a un testimonio sobre el restante, siendo que -como se ha señalado- el testigo ofrecido por cada una de las partes expone la versión correspondiente a quien propuso su declaración.
En efecto, expresó el Sr. Faustino Cantero, quien dijo conocer de vista al actor, que “…estaba en la parada del colectivo ubicada sobre Colectora del barrio Ariel del Plata en una calle que no recuerda el nombre a unos 10 o 15 metros de donde estaba el testigo. No recuerda la fecha, sí que fue en el 2009 y los primeros meses del año, en marzo o abril, ya estaba oscuro, habrá sido tipo ocho o nueve de la noche. Estaba esperando el colectivo mirando para el lado de Escobar y ve que este muchacho, el de la moto, Canteros venía circulando en la moto chica azul o negra, no puede precisar la marca, acompañado por una nenita, venían por Colectora hacia el lado de Campana por mano derecha y venía un vehículo atrás, un VW, era un auto chico, no recuerda el color, el mencionado auto también venía por Colectora en la misma dirección que la moto venía atrás de la moto, este viene rápido lo sobrepasa, pasa a la moto por la izquierda y lo cierra, frena el auto y se cierra hacia la derecha y muy rápidamente le frenó de golpe sin señales de guiño ni nada de eso, solo la luz de stop y el muchacho de la moto intenta esquivarlo hacia la derecha también pero por poca distancia no alcanza a esquivarlo y lo toca en el paragolpe trasero derecho, ahí fue donde se cayeron los tripulantes de la moto…” (fs. 307).
En tanto el Sr. Pablo Alejandro Scoccia, dijo “que el deponente viajaba con Maximiliano en su auto VW Gol, no recuerda la fecha y serían casi las ocho de la noche o nueve, iban por Colectora Sur en dirección a la rotonda de Mc Donalds, a la altura del barrio Ariel del Plata, sería calle Goujón si no se equivoca, tuvo que aminorar la marcha Maximiliano que era quien conducía, cuando aminora la marcha sienten un golpe de atrás, una frenada y luego un golpe, era de una moto que había frenado, coleó y tocó el auto de atrás; el auto no frenó de golpe solo que aminoró la marcha por las circunstancias del tráfico que en esa zona suele haber congestiones. Se aclara que en ningún momento el auto dobla o intenta ingresar al barrio sino que el auto siempre siguió por Colectora. Luego cuando escuchan el golpe y se bajan ahí ven la moto tirada, al conductor y no se acuerda ya mucho más, cree que el conductor iba acompañado por una menor…” (fs. 308).
Tal como lo juzgara el magistrado a cargo de la anterior instancia, no encuentro razones para otorgar mayor fuerza convictiva a una versión sobre la otra, o mayor credibilidad a un testigo en desmedro del restante. De modo que no queda otra opción que aceptar la neutralización de los dos testimonios, puesto que -también en esto coincido- no existen otros elementos de juicio que permitan esclarecer si el rodado en cuestión realizó o no un maniobra inadecuada o peligrosa y se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta, antes de ser colisionada por ésta desde atrás.
Tampoco la pericia mecánica arroja luz al respecto, puesto que el experto dictaminó que “dado que las declaraciones del hecho realizadas por las partes son contrapuestas… de esta única información no es posible obtener el soporte técnico necesario que permita determinar cuál de los actores resultó ser el agente activo y el pasivo en la producción del siniestro” (fs. 189/190).
De tal modo, si bien es preciso recordar que gobierna en la especie la presunción de causalidad que surge del art. 1113 del CC, para atribuir la obligación de responder por el resultado dañoso al dueño o guardián de la cosa riesgosa que intervino en el evento, no puede olvidarse que tal presunción cede si el referido nexo causal fue interrumpido por el hecho de la víctima.
Y no obstante que en tal indagación se ha de proceder con criterio restrictivo -como corresponde en relación con todo aquello que es excepción a la regla- no puede prescindirse de que las características del hecho pueden por su naturaleza y circunstancias -en algún caso- importar una plataforma que -desplazando la presunción de causalidad del art. 1113 del CC en contra del demandado- entable una nueva en contra del accionante, para atribuirle los resultados de su propio hecho culposo.
Ocurre así, cuando queda en evidencia que la víctima ha transgredido una clara regla de tránsito -que de haberla acatado se hubiera evitado el accidente- o cuando como en el caso -entre otros supuestos- la víctima ha embestido al vehículo del demandado desde atrás.
Entiendo -en efecto- que quien está al mando de un vehículo debe conducirlo atento a las circunstancias del tránsito, y ello en referencia -en particular- a lo que sucede adelante y a los lados. Pero que no sería razonable pretender también, que un conductor debe prever y atender a lo que sucede en el tránsito por detrás. De lo que se deriva en términos generales, que no debe adjudicarse la responsabilidad por los daños que sufre quien lo embiste desde atrás, puesto que aquel tiene a su vez, la misma obligación de atender a lo que sucede en el tráfico que le precede.
Pienso que lo expuesto es bastante trascendente como para trasladar al carga de la prueba al embistente, quien deberá justificar las concretas razones por las que su imposibilidad de mantener el dominio de su rodado -al punto de embestir a quien lo precede- debe imputarse a un obrar negligente, imprudente o antirreglamentario del embestido.
Y en este cometido, entiendo el accionante no ha logrado arrimar elementos de prueba que lleven a convicción suficiente acerca del tal extremo.
Por el contrario, cuando a fs. 278 al absolver posiciones el accionante refiere que el Gol “…se encontró con un pelotón de gente que iba delante de autos que iban por colectora, autos de frente y otros que iban en la misma dirección que él…”, no hace otra cosa que admitir que el mencionado rodado debió responder a las contingencias del tránsito, respecto de las cuales, le incumbía al recurrente un deber de prevención, manteniendo el dominio de su conducido, lo que evidentemente no hizo.
Tal como señalan los recurrentes, este Tribunal tiene dicho en casos análogos que “…existe una presunción de responsabilidad de quien embiste a otro rodado en la vía pública urbana, dado que ello evidencia falta de cuidado y atención en la conducción del rodado y ello es así pues el frenado de otros vehículos que anteceden o la realización de maniobras de avance sobre otro rodado, se trata de maniobras conductivas que no son inesperadas, todo lo contrario, son habituales en el tránsito urbano. Por supuesto, salvo que la colisión sea precedida por una maniobra arriesgada, o imprudente, o inesperada, que no de posibilidad de frenado o realización de otra maniobra de colisión elusiva para el vehículo que viene detrás… por ello la circunstancia de que el motociclista no hubiera podido detenerse y lo colisionara solo lleva a pensar que: o conducía el motociclo sin atención, o lo hacía a una velocidad excesiva que le impidió frenar (art. 902 CC).” (Autos “Amarilla Roberto Ismael c/ Palassoli Pablo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 26/02/13, causa 7102).
Y así, se concluye que la colisión en el caso de marras ocurre por culpa de la víctima, en los términos de los arts. 1113, párrafo segundo “in fine”, 1109 y 1111 del Código Civil, y art. 39 inc. b) Ley Nacional de Tránsito por adhesión según ley 13.927.
Por ello, corresponde que la demanda reparadora sea rechazada.
En definitiva, el agravio ha de prosperar, y en su mérito procede que la sentencia apelada sea revocada.
Las de ambas instancias deben ser a cargo de los accionantes, en atención a su condición de parte procesal vencida. (Art. 68 CPCC).
En tal sentido doy mi voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Osvaldo C. Henricot y Miguel A. Balmaceda, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por las demandadas y en su mérito, revocar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la demanda de daños y perjuicios instaurada por Ariel Roberto Canteros contra Maximiliano Norberto Ayerbe y NVA S.A., con citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. Con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Osvaldo C. Henricot y Miguel A. Balmaceda votaron en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 20 de Diciembre de 2016.-
Vistos; y
Considerando:
El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por las demandadas y en su mérito, revocar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la demanda de daños y perjuicios instaurada por Ariel Roberto Canteros contra Maximiliano Norberto Ayerbe y NVA S.A., con citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. Con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-
014321E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116797