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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y una motocicleta, se reducen las sumas otorgadas en concepto de daño psíquico y daño moral y se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Córdoba, Esteban Mauricio c/Calello, Ernesto Oscar y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°53.386/2009, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I.- La sentencia dictada por el Dr. Horacio Alejandro Liberti, admitió la demanda interpuesta por Esteban Mauricio Córdoba y condenó a Ernesto Oscar Calello y Matías Patricio Calello a abonarle la suma de $135.000, con más sus intereses. Extendió la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
El accidente ocurrió el 21 de julio de 2007, alrededor de las 16:30 hs. en momentos en que Córdoba se encontraba circulando en motocicleta por la avenida Márquez, en la localidad de José León Suárez, provincia de Buenos Aires cuando, aproximadamente veinte metros antes de llegar a su intersección con la calle Estrada fue embestido en su pierna derecha por un vehículo comandado por Matías Patricio Calello quien circulaba marcha atrás a excesiva velocidad, provocándole una fractura en el dedo mayor de su pie derecho.
La aseguradora apeló el fallo a fojas 434/8 criticó los montos indemnizatorios otorgados (daño psíquico y moral) y solicitó se modifique la tasa de interés establecida en la sentencia. Esas quejas fueron respondidas por el actor a fs. 441/3 vta.
Ni el actor ni los demandados apelaron el fallo, por lo que ha quedado firme respecto de esas partes.
II.-Montos indemnizatorios.
1) Incapacidad psíquica sobreviniente.
Se concedió la suma de $90.000 y la aseguradora se quejó por considerarla excesiva y porque considera incluido el daño psicológico dentro de la esfera del daño moral, pues considera que el daño psicológico carece de autonomía.
a.- El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo).
El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.
Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753).
La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.
Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).
El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.
En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15).
A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.-
b) Córdoba refirió que después del accidente fue atendido en el Hospital Interzonal General de Agudos Eva Perón (ex Castex) pero ello no fue probado (v. respuestas brindadas por ese centro hospitalario a fs. 181 y 271), como así tampoco surge de las recetas acompañadas a fs. 16/7 ni de la placa glosada a fs. 18, que ellas pertenezcan al actor. Córdoba no acreditó que haya portado yeso como refirió en la entrevista con la psicóloga (v. fs. 211/2) ni haber efectuado las sesiones de kinesiología que allí dijo haber practicado.
En la causa penal labrada en relación a los hechos que dieron origen a estos autos surge que Córdoba, el mismo día del siniestro, unas horas después de que éste ocurriera, se presentó ante la comisaría 4ta. de San Martín a fin de realizar la denuncia y señaló que “al momento no se hizo atender en ningún nosocomio para constatar lesión alguna”. El día 13 de agosto del año 2007 se dispuso el archivo de esa causa pues el Agente Fiscal consideró “insignificante” la afectación a la integridad física de Córdoba como para poner en marcha la maquinaria punitiva estatal.
A su vez, en estos autos, el perito médico concluyó que Córdoba no presentaba incapacidad física, por ello el sentenciante rechazó la incapacidad física alegada (v. fs. 244 y vta., 253/4 y 257 y vta.).
En lo atinente a la faz psíquica, el experto se valió de los estudios acompañados a fs. 209/23 para concluir que Córdoba padece, como consecuencia del accidente, una reacción vivencial neurótica de tipo fóbica. Por ello le asignó un 10% de incapacidad psicológica. Refirió que la entidad del daño o deterioro es leve y el pronóstico evolutivo es favorable; que el accidente le provocó síntomas de inseguridad, susceptibilidad, insomnio y ansiedad, por ello lo afectó en lo social y en las esferas afectivas, vio afectada su vida social y familiar por su ansiedad y mayor susceptibilidad (v. fs. 262 y vta.).
Si bien ninguna parte impugnó el dictamen, considero que el porcentaje de incapacidad psicológica atribuido como secuela del accidente -en el que no sufrió lesiones comprobadas- es excesivo.
De la entrevista psicológica surge que el actor “se encuentra en estado de crisis, presentando inestabilidad emocional, marcada ansiedad y cuyos recursos defensivos resultan ineficaces para afrontar las situaciones problemáticas que se le presentan. Su instancia yoica realiza intentos por ejercer sus funciones de control, pero se advierte un fallo debido al debilitamiento de su accionar, indicativo de un yo debilitado y vulnerable” (v. fs. 215). Ello, sumado a las preocupaciones propias de la etapa de la vida en la que se encuentra el accionante conforman la caracterización de una personalidad con una base previa que ha influido en el resultado final asignado por el perito. Es indiscutible que protagonizar el accidente constituyó un hecho traumático, caracterizado como un episodio sorpresivo, inesperado y externo que ha repercutido como un estímulo de intensidad abrumadora. Tal situación provoca en cualquiera el debilitamiento o bloqueo de determinadas funciones aunque sea temporalmente (trastornos de sueño, sexuales, temores y conductas evitativas, con repercusiones en la esfera familiar y social). En síntesis, considero que la incapacidad otorgada por el auxiliar debe reducirse porque contiene pautas derivadas de otro origen y la determinaré en un 3% pues lo expuesto me lleva a concluir que el accidente influyó en el resultado final asignado (10%) a modo de concausa o agravante de la situación referida.
En relación al agravio esbozado respecto de la autonomía del daño psíquico, cabe señalar que como he sostenido en anteriores pronunciamientos, en lo que respecta a los daños personales el bien jurídico tutelado es la integridad física y psíquica del damnificado. Se trata del derecho a la salud e integridad de la persona, que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN). En efecto, el centro es la persona en su esencia, en su condición de tal con el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales.
La existencia de un padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos; en fin, las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos van más allá del concepto de daño moral. Inclusive hay situaciones en que tales padecimientos no se proyectan en la vida laboral; piénsese por ejemplo en las fobias que son trastornos de ansiedad que el individuo padece frente a determinadas situaciones y que le determinan un comportamiento evasivo. En este caso, la víctima sólo tiene afectado un aspecto de su personalidad lo que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad.
Lo esencial es la justa reparación de los perjuicios irrogados a la víctima, con independencia del rótulo con que se identifique a los diferentes conceptos pues, al ser la pretensión -en el caso- única e indivisible (daños y perjuicios) y traducirse los padecimientos (patrimoniales y extrapatrimoniales) en sumas dinerarias, estimo que el importe final que se acuerde debe conformar o componer la integralidad de los desmedros ocasionados a la víctima. Esta es la esencia de la sentencia.
La circunstancia de que se considere al daño psicológico caracterizado como una patología y al daño moral en forma conjunta o independiente, es una cuestión secundaria, si ello no importa desconocer su naturaleza específica, ni un menoscabo al resarcimiento económico fijado o bien un enriquecimiento injustificado del damnificado. Lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos y expresiones utilizadas sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales daños, así como ”la guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales o por el contrario si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe Jorge «El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39, Nº 23, Rubinzal Culzoni, 1992).
El daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, que represente una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. (conf. Daray, Hernán “Práctica de accidentes de tránsito”, pág.169, Editorial Astrea, 1999).
Para sellar la suerte de la queja concluyo que por las razones señaladas, tampoco se verifica en el caso la superposición de indemnizaciones alegada por la recurrente.
c.- De allí, entonces, que resulta ajustado a derecho que el juzgador haya establecido un resarcimiento por estos conceptos, no importa si ellos son una categoría autónoma o no. Por lo tanto, considero sobre la base de lo expuesto, remitiéndome para fijar la indemnización a lo expuesto precedentemente sobre los porcentajes y fórmulasy teniendo en consideración la edad del actor al momento del hecho (29 años); que no presenta lesiones físicas; el trabajo que desempeña (albañil, v. fs. 13 del beneficio de litigar sin gastos conexo con estos autos), su estado civil (casado) y que es padre de tres hijos, considero prudente y así lo propongo al Acuerdo hacer lugar a la queja efectuada por la citada en garantía y reducir el monto otorgado en concepto de incapacidad psíquica a la suma de $40.000, pues la considero adecuada para cubrir la disminución en la aptitud del damnificado para la realización de tareas productivas o económicamente valorables (1746 del Código Civil y Comercial).
2) Daño moral:
Se otorgó la suma de $45.000.
La citada en garantía la apeló por considerarla excesiva.
Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
El daño moral se prueba in re ipsa en su existencia y entidad, cuando ha habido lesiones. No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas.
En el caso, teniendo en cuenta lo mencionado en el acápite precedente y las demás circunstancias de vida del actor que surgen de autos y del beneficio de litigar sin gastos, propongo al Acuerdo reducir la suma otorgada por el señor Juez de Primera Instancia a $15.000 pues la considero representativa de satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño ocasionado (art. 1741 del Código Civil y Comercial).
3) Tasa de interés
La aseguradora cuestionó lo decidido en relación a este punto en el fallo donde se estableció que los intereses se calcularán desde la fecha del perjuicio hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.
Teniendo en consideración lo precedentemente resuelto y que al aplicar la tasa de interés señalada por el señor Juez de grado a los valores aceptados ello no trae aparejado una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, propondré al Acuerdo rechazar la queja de la compañía de seguros y mantener la solución brindada en este punto.
III.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Reducir las sumas otorgadas en concepto de daño psíquico y daño moral a $40.000 y $15.000, respectivamente y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. De compartirse, las costas deberán imponerse a la vencida por el principio de la reparación integral (art. 68 del Código Procesal).
Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, junio … de 2017.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Reducir las sumas otorgadas en concepto de daño psíquico y daño moral a $40.000 y $15.000, respectivamente; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios e imponer las costas de Alzada a la vencida (art. 68 CPCC). 3) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
I- Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dr. Alberto Carlos Pascual, por su labor en las dos primeras etapas toda vez que no alegó, en la suma de PESOS VENTITRES MIL ($23.000). Al letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, Dr. Ramiro Guiraldes, por su labor en las dos primeras etapas en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000); al Dr. Santiago Gache Piran, en el mismo carácter, por su labor en las dos primeras etapas, la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000) y a la Dra. Julieta María Arrix, por su labor de fs. 287 y 293 y toda vez que no presentó alegato, la suma de PESOS MIL ($1.000).-
II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Se fijan los honorarios del perito mecánico, Ing. Aníbal Oscar García, por su informe pericial de fs. 198/203, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) y al perito médico, Dr. Adrián Gros por su experticia de fs. 244/45 y contestación de impugnaciones de fs. 257 y ampliación de fs. 262, la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($5.400).
III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso e) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios del Dr. Raquel A. Teresita Sudiro, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO VEINTE ($5.120).
IV- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Alberto Carlos Pascual, la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) y a la Dra. Julieta María Arrix, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
018782E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114573