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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Giro a la izquierda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron un vehículo y una motocicleta, se modifican los montos asignados para rubros indemnizatorios.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. El 23 de mayo de 2009, Luis Rodolfo Chavez al mando de su motocicleta Yamaha 125, a quien acompañaba A. F. avanzaba por Ruta 197 (Avda. Hipólito Yrigoyen) en Talar de Pacheco, partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires en dirección a Ruta Panamericana. En sentido contrario, es decir en dirección a General Pacheco, lo hacía Diego Ricardo Facciola conduciendo un Ford Taunus. Al arribar a la intersección con la Avenida Italia, Facciola intentó hacer un giro a la izquierda en U o, en su caso, avanzó por la intersección invadiendo el carril por el que avanzaba la motocicleta, lo cual produjo la colisión a resultas de lo cual tanto Luis Chavez como A. F. cayeron a la calzada y resultaron gravemente lesionados y la motocicleta con importantes daños.
2. Con estos antecedentes y prueba producida, y a través de una sentencia única:
a) En el Expte. 67.810/2009 se condena a Diego Ricardo Facciola a pagar a Luis Rodolfo Chavez la suma total de $ 257.107,50 con más las costas e intereses desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, que se liquidarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios” dictado el 20/4/2009;
b) En el Expte. 92.688/2009 se condena a Diego Ricardo Hernán Facciola y a Néstor Ricardo Facciola (responsable en carácter de dueño del automóvil) a pagar a A. F. la suma de $ 391.036 con más las costas e intereses a igual tasa a devengarse desde el momento del hecho hasta el del efectivo pago.
En ambas causas acumuladas se hace extensiva la condena en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418) a Federación Patronal Seguros S.A. que fuera oportunamente citada en garantía.
En ambos procesos apelan las respectivas partes actoras, los demandados y la aseguradora.
3. Responsabilidad. Como el demandado Diego Ricardo Facciola y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se atribuye al primero en su calidad de conductor del automóvil me ocuparé de este agravio en primer término.
Entiende el apelante que el Señor Juez de grado ha atribuido arbitrariamente la responsabilidad al conductor del Ford Taunus. Considero que no es así. Sostener que para así hacerlo el magistrado ha obviado diversos elementos de convicción implica pasar por alto la gravedad inusitada de la infracción vial que fue causa del accidente.
Desde luego, a esta altura del proceso no basta sostener -como lo hizo al contestar la demanda- que posiblemente el accidente no habría acaecido si el actor hubiese llevado colocado el casco protector. El argumento fue debidamente respondido por el Señor Juez de grado. Ni existieron lesiones en la cabeza, ni la maniobra que provocó la colisión habría podido prevenirse con el uso de casco. Es menester leer con atención el informe pericial mecánico agregado a fs. 315/319.
El informe del perito mecánico, Ingeniero Carlos Daniel López es suficientemente explícito aun cuando en su entender no sea verosímil la presunta maniobra en U. Si tal giro se pretendió llevar a cabo, y ya sea que funcionaran, o no, los semáforos que existen en la intersección entre Avda. Yrigoyen (Ruta 197) y calle Italia, ellos no habilitan el giro hacia la izquierda de la ruta en dirección hacia ninguna de las ramas de Italia, situación que al momento del accidente debió ser similar ya que tratándose de una ruta nacional con solamente dos carriles por mano del único modo que se podría ubicar un semáforo de giro a la izquierda desde la ruta requeriría de una dársena de detención en el centro de la ruta, lo que implicaría un tercer carril que no existe en la zona (ver fs. 316 vta.). De acuerdo a la causa penal, añade, la motocicleta posee daños en su lateral izquierdo y el Ford Taunus en su frente derecho, a lo cual se agrega que conductor y acompañante poseen fracturas en tibia y peroné izquierdos; en consecuencia todo indica que la trompa del Ford Taunus embistió contra el lateral izquierdo de la moto y las piernas izquierdas, posición de choque que se corresponde técnicamente con un giro a la izquierda del Ford Taunus desde su mano hacia la contraria cuando por ella circulaba la moto”.
Y si por hipótesis el Ford Taunus atravesó la ruta avanzando por Italia y obstruyó la ruta, su actuación es igualmente reprochable por cuanto, sin duda, la prioridad del paso la tenía el actor que circulaba por la ruta.
Amén de todo ello, es aplicable al caso la doctrina legal que surge del fallo en pleno dictado en “Valdez c./ El Puente SAT” de 1994. Cuando en el evento intervienen dos o más cosas riesgosas que causan y sufren recíprocamente daños, como sucede cuando dos automotores en movimiento colisionan entre sí, los riesgos no se neutralizan. A quien demanda el resarcimiento le basta probar el hecho y los daños sufridos. Quien pretende eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la actuación causalmente eficiente del otro agente. Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa. Tal es el criterio que inspiró a esta Cámara, en el fallo plenario dictado en la causa.
La causa de un hecho dañoso es la condición que se reputa adecuada entre todas las que pueden haber concurrido, para producir el daño como resultado. Por ello se alude a la causa adecuada que el Código Civil (arts. 902 y 904) ha vinculado estrechamente a la previsión del autor o responsable. Por todas estas razones en las que no es menester abundar, y en virtud de la prueba producida, es que considero que el fallo debe ser confirmado en este aspecto.
4. Los daños. Es menester atender, por separado los agravios en cada uno de los procesos.
a) Los daños sufridos por Luis Rodolfo Chavez.
I. Daño físico. La sentencia otorga una indemnización de $ 120.000 que se estima a fin de resarcir secuelas permanentes que conllevan una incapacidad sobreviniente del 40,5 %. Ambas partes vierten agravios sea por considerarla insuficiente o exorbitante.
Según el criterio de la Sala, al estimarse indemnizaciones en el ámbito de la responsabilidad civil en concepto de incapacidad sobreviniente no es preciso atender a porcentajes o baremos de incapacidad que son usuales en las indemnizaciones tarifadas en el derecho laboral. Éstas se basan en baremos que tienen en cuenta la capacidad restante del trabajador accidentado. La indemnización por este concepto tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de su personalidad (conf., esta Sala, en causa libre n° 49.512 del 18/8/89; libre n° 348.977 y acumulados del 30/5/2003). La incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2- 884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S). Dicho en otros términos, como lo ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social.
El grave accidente que nos ocupa ha dejado importantes secuelas descriptas en el informe del perito médico (fs. 220/223): una cervicobraquialgia bilateral con algunas alteraciones de la motilidad activa (extensión, flexión, rotación, etc.), y una secuela de fractura expuesta de tibia y peroné izquierda que ha consolidado en deseje, que dificultan la marcha rápida que se torna disbásica. Además evidencia dificultades en talones y puntas de pie. La pierna izquierda es un centímetro más corta que la derecha. El perito detectó dolor en rodilla y tobillo que aumenta a la palpación. El tobillo izquierdo, en especial, presenta edema crónico y limitaciones a su movilidad. El perito asignó un 30% a la incapacidad provocada por las secuelas en el miembro inferior y un 15% por las limitaciones en la columna cervicobraquial, un total de incapacidad física del 40,5% calculado según el método de la capacidad restante.
Las cicatrices constitutivas de daño estético son consideradas al tratar el daño moral.
Habida cuenta que se trata de un hombre joven -23 años al tiempo de la pericia- con inquietudes académicas, que ha de padecer importantes limitaciones, amén de una posible nueva intervención quirúrgica, entiendo que la indemnización debe ser sustancialmente incrementada por lo que propongo elevarla a $ 350.000.
II. Daño psíquico y por tratamiento psicológico. En la pericia médica y en el psicodiagnóstico obrante a fs. 201/207 se diagnostica un estrés postraumático moderado y crónico por cuyas secuelas se estima con un 15% de incapacidad y se recomienda un tratamiento de un año de duración con una sesión de psicoterapia semanal. La sentencia otorga la suma de $ 40.000 en concepto de resarcimiento y $ 8.640 para atender la psicoterapia.
Habitualmente la psicoterapia se aconseja como un modo de morigerar el trastorno a través de su elaboración por el paciente, por lo que parece razonable, si tal psicoterapia se realiza, estimar una suma que compute sólo un hipotético daño residual. En el presente caso un tratamiento como el aconsejado a un valor de $ 500 la sesión implicaría una erogación de $ 24.000. En consecuencia, propicio que se reduzca la indemnización por daño psíquico a $ 20.000.
III. Daño moral. La sentencia dispone una indemnización de $ 80.000, monto que cuestionan ambos apelantes.
Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral “in re ipsa” por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCivil, Sala A, 10/11/97, LL, 1999-A- 484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998-III-334; Sala D, 9/9/99, LL, 2000-C- 948 -jurisprudencia agrupada, caso n°15.080-; Sala G, 19/10/80, JA, 1981-IV-329; Sala E, 30/3/84, JA, 1984-III-293; esta Sala, 29/10/99, LL, 2000-E-924, etcétera). El daño moral, en tanto configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc., que el daño injustamente sufrido provocó en el damnificado, y no requiere ser probado pues debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un sentimiento lastimado o un dolor sufrido (conf., Sala B, 5/6/2009, JA, 2010-II-480; Sala A, 4/8/2009, JA 2010-I-867).
El actor sufrió diversas operaciones quirúrgicas a raíz de las fracturas de tibia y peroné, que obligaron su internación primero, y después a permanecer tres meses con yeso y posterior rehabilitación quinesiológica. Además computó el perito diversas cicatrices que constituyen daño estético y que resarciría el daño moral: una de 16 x 2 cm. en el tercio medio inferior de la pierna izquierda, otra de 7 x 1 cm en el tercio superior, y otra de 4 x 0,5 cm. en el tobillo.
El resarcimiento del daño moral computa las proyecciones integrales de la personalidad que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social. Por tal razón propongo elevar prudencialmente la indemnización a $ 150.000.
IV. Pérdida de chances. Pretende el actor una indemnización por las chances laborales y de todo tipo que ha perdido a consecuencia del accidente. El Juez de grado rechazó la pretensión teniendo en cuenta que tal pérdida se resarce con la indemnización por incapacidad sobreviniente por cuanto las secuelas son causa eficiente de una frustración de posibilidades de realización y goce de la vida. Se lee en el voto de la doctora Highton de Nolasco en la sentencia libre nº 350.962 de esta Sala del 21/11/2002, que “en los cómputos a los fines de la cuantificación para enjugar la incapacidad, queda implícita la noción de chances u oportunidades perdidas”. Y añade que “ello responde al modo en que esta Sala (y en general la jurisprudencia civil) toma la incapacidad no sólo a los efectos laborales o de un concreto trabajo, sino totalizador; y en ello, ciertamente, se ponderan las probabilidades o eventuales malogradas posibilidades de progreso o mejora.
Por lo expuesto, comparto el criterio de la Señora Juez de grado y propongo desestimar el agravio.
V. Gastos. La sentencia estima los gastos de farmacia y asistencia médica en $ 2.000, los derivados del pago de honorarios por la rehabilitación quinesiológica en $ 1.500 y los gastos de traslado en $ 500. Considero que están excluidos de este reclamo gastos de mayor entidad, como los de cirugía cuando, como en el caso, el actor se trato en un centro de asistencia público. Es jurisprudencia reiterada que aunque el damnificado haya sido asistido en un nosocomio público, ello no impide el reconocimiento de gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, aun en ausencia de comprobantes o facturas, pues, sabido es, existen erogaciones que no son cubiertos totalmente por el establecimiento público o por las obras sociales. Se trata de la estimación del magistrado ante la ausencia de prueba de esos gastos (art. 165 del CPCC), presumiendo que el actor ha debido incurrir en tales gastos durante la convalecencia.
En el presente caso, teniendo en considerar la entidad de las lesiones, el tiempo de convalecencia y la necesidad de rehabilitación quinesiológica que el mismo perito ha puesto de relieve, propongo elevar prudencialmente las sumas estimadas por la Señora Juez de la causa: por los gastos de farmacia y asistencia médica $ 10.000, los derivados del pago de honorarios por la rehabilitación quinesiológica en $ 15.000 y los gastos de traslado en 2.000.
VI. Intereses. Pretende el actor que se disponga duplicar la tasa activa para el caso de que la liquidación no sea pagada en el plazo fijado por la sentencia. Cita un precedente de la Sala L que así lo ha resuelto. Considero que la pretensión no procede ni por aplicación de los arts. 768 y 1747 del Código Civil y Comercial, que no rige el caso, ni consulta los principios generales aplicables.
En cuanto al agravio de los demandados apelantes, señalo que según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia.
A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.
Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en primera instancia.
b) Los daños sufridos por A. F..
I. Daño físico. La sentencia ha estimado la indemnización por las secuelas físicas en $ 160.000. Ello motiva agravio de ambas partes.
Además de la fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos, la actora sufrió una fractura cerrada de fémur (conf. informe pericial de la doctora Patricia Brizuela a fs. 362/363). Debió ser operada en varias oportunidades. La diáfisis del fémur se halla consolidada pero la consolidación de tibia y peroné lo fue en deseje que repercute en dificultades para la marcha e inadecuada biomecánica de la cadera. Ello, sin perjuicio de las posibles complicaciones que puede sufrir en el futuro (refracturas, seudoartrosis, secuelas neurológicas, etc., como lo destaca la perito Brizuela al conmtestar las impugnaciones a fs. 379. El miembro inferior ha quedado un centímetro más corto que el derecho y sufre importantes limitaciones en la flexión de rodilla izquierda, con edema y más importantes aún en los movimientos del tobillo izquierdo que le ocasionan una incapacidad física del 40%. Como consecuencia no puede realizar tareas que importen sobrecargas de peso o las que exijan demasiado esfuerzo físico y hasta es posible que se produzcan nuevas fracturas donde se colocaron los tornillos de osteosíntesis. Las impugnaciones al dictamen fueron adecuadamente respondidas a fs. 379.
Teniendo en cuenta la corta edad de la actora al momento del accidente -15 años- y las importantes limitaciones que sufrirá en el futuro (si bien el la actualidad realiza trabajos remunerados), la dificultad para practicar deportes, tareas recreativas y sociales, etc., entiendo que la indemnización debe ser sustancialmente incrementada. Propongo elevarla a $ 500.000.
II. Daño psíquico y por tratamiento psicoterapéutico. La perito médica diagnostica un estrés postraumático moderado que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 20%. El trauma, agrega la perito, se inserta en una etapa evolutiva crítica de la actora -su adolescencia- en la que la imagen de sí misma es lábil y su esquema corporal causa de no pocos conflictos. Aconseja un tratamiento psicoterapéutico durante un año a razón de una sesión de terapia psicoanalítica por semana.
La sentencia estima la suma de $ 60.000 por incapacidad y $ 19.200 para atender al tratamiento. Como lo destaqué al tratar el reclamo del actor Chavez es de suponer que la psicoterapia se prescribe como un modo de incidir a favor de la superación del trastorno a través de su elaboración por el paciente, por lo que parece razonable, si tal psicoterapia se realiza, estimar una suma que compute sólo un hipotético daño residual. En el presente caso un tratamiento como el aconsejado a un valor de $ 500 la sesión implicaría una erogación de $ 24.000. En consecuencia, propicio que se reduzca la indemnización por daño psíquico a $ 30.000.
III. Daño moral. La sentencia le acuerda $ 120.000 que sería comprensivo del daño estético. Comparto los agravios de la actora en el sentido que la cifra, en relación a las limitaciones e incertidumbres que el hecho proyecta hacia el futuro -mas allá de la incapacidad, como tal- es insuficiente.
Es verdad que su cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, aunque ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. La reparación “integral” del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL, 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial ‘iuris tantum’ del daño moral, JA, 1993-I-880). Es, a lo sumo, un “precio del consuelo”, como con agudeza lo señala Héctor P. Iribarne (De los daños a la personas, Bs. As., 1993, pág. 401). Pero resulta indudable que el quantum indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado. Amén de ello, en este momento es de considerar los importantes daños estéticos de que da cuenta la pericia médica: diversas cicatrices, no pequeñas algunas, sobre el cuadrante inferior del glúteo externo, sobre la cara externa del muslo izquierdo y cara anterior de pierna (tercio medio) y rodilla izquierda, más dos cicatrices redondeadas en donde se colocaron los tutores en tercio superior e inferior de la pierna izquierda.
Conjugando la especial situación de autos, y computando el importante daño estético, propongo elevar el resarcimiento del daño moral a la suma de $ 250.000.
IV. Pérdida de chance. También en este caso la Señora Juez rechaza el rubro. Quizá en el caso de la actora F. valga la pena detenerse en la indemnización por la pérdida de esperanzas patrimoniales que si bien non chances en el sentido de un lucro cesante, están referidas a una probabilidad cierta y frustrada a causa del hecho ilícito de obtener beneficios económicos, lo cual y ello exigiría el análisis de la relación de causalidad como presupuesto del deber de responder (arts. 901 y siguientes del Cód. Civil) a fin de poder establecer si el accidente es la causa adecuada para que el damnificado haya visto frustrada una probabilidad cierta, aún prescindiendo del resultado final incierto. Ha resuelto en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pérdida de chance exige una probabilidad suficiente de beneficio económico que supere la existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio cierto y por ello resarcible (Fallos, 321:3437).
Por lo expuesto entiendo que al resarcirse la incapacidad sobreviniente queda comprendida la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Por tal razón estimo acertado lo resuelto y propicio su confirmación.
V. Gastos. En este caso, la sentencia ha hecho mérito de los comprobantes de gastos, tanto los correspondientes a los elementos de osteosíntesis, como los comprobantes de farmacia y atención médica que acompañó la actora. También acompañó comprobantes de pago de remises que han sido considerados por el juez al fijar en $ 20.000 los gastos de farmacia y asistencia médica, en $ 3.000 el tratamiento quinesiológico y $ 8.836 los gastos de traslado. Teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, el tiempo de convalecencia y la necesidad de rehabilitación quinesiológica que el mismo perito ha puesto de relieve propongo elevar la partida para atender los gastos de rehabilitación quinesiológica a $ 15.000. En cuanto a los restantes gastos propicio su confirmación porque resultan razonables teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
VI. Intereses. También en este caso requiere la actora que se disponga duplicar la tasa activa para el caso de que la liquidación no sea pagada en el plazo fijado por la sentencia. La demandada solicita no se aplique la tasa activa. Remito a los fundamentos ya explicitados al resolver el expediente acumulado y propongo confirmar lo resuelto en la anterior instancia.
5. Síntesis. En suma y si se comparte este voto corresponde modificar la sentencia única dictada.
a) En el Expte. 67.810/2009, propongo se modifique la condena a favor de Luis Rodolfo Chavez: a resarcir el daño físico en $ 350.000, daño psíquico y tratamiento psicológico en $ 20.000 y $ 24.000, respectivamente, el resarcimiento del daño moral en $ 150.000, los gastos de farmacia y asistencia médica $ 10.000, los derivados de la rehabilitación quinesiológica en $ 15.000 y los gastos de traslado en $ 2.000. En estos términos, deberá adecuarse el capital de condena
b) En el Expte. 92.688/2009, ,propicio se modifique la condena a favor de Annabella F.: a resarcir el daño físico en $ 500.000, el daño psíquico y tratamiento psicológico en $ 30.000 y $ 24.000, respectivamente, el daño moral en $ 250.000, y la atención del tratamiento quinesiológico en $ 15.000. Deberá, en estos términos, adecuarse el capital de condena.
En ambas causas, propongo confirmar lo demás decidido que fuera materia de agravios. En caso de así resolverse las costas de esta instancia deben quedar a cargo de los demandados y citada en garantía, Federación Patronal de Seguros S.A., por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCC).
Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos llevó a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni.
Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, … mayo de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia única dictada.
a) En el Expte. 67.810/2009, se modifica la condena fijada a favor de Luis Rodolfo Chavez: para resarcir el daño físico en $ 350.000, daño psíquico y tratamiento psicológico en $ 20.000 y $ 24.000, respectivamente, el resarcimiento del daño moral en $ 150.000, los gastos de farmacia y asistencia médica $ 10.000, los derivados de la rehabilitación quinesiológica en $ 15.000 y los gastos de traslado en $ 2.000. En estos términos, debe adecuarse el capital de condena
b) En el Expte. 92.688/2009, se modifica la condena fijada a favor de Annabella F.: para resarcir el daño físico en $ 500.000, el daño psíquico y tratamiento psicológico en $ 30.000 y $ 24.000, respectivamente, el daño moral en $ 250.000, y la atención del tratamiento quinesiológico en $ 15.000. Debe, en estos términos, adecuarse el capital de condena.
En ambas causas, se confirma lo demás decidido que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia a cargo de los demandados y citada en garantía, Federación Patronal de Seguros S.A., por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCC).
I. Toda vez que se ha modificado lo decidido por la Sra. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes en el Expte. 67.810/2009, “Chavez, c. Facciola,”, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
Fecha de firma: 16/05/2017
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
018896E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114722