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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización de los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los28 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «Ferreyra, Francisco Silvano c/Cicardi, Leandro Aníbal s/daños y perjuicios», causa SI-5121-2014; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:
I) La sentencia de fs. 226/238 hizo lugar a la demanda promovida por Francisco Silvano Ferreyra contra Leandro Aníbal Cicardi, a quien condenó a pagar $76.239 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas (salvo las devengadas por el reclamo de daño estético, que impuso al actor). E hizo extensiva la condena hacia Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del respectivo contrato de seguro (art. 118, ley 17.418).
Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia tuvo por probado que en diciembre de 2013 hubo un accidente de tránsito protagonizado entre una motocicleta marca Honda (dominio 520 HMX) que conducía el actor y un automóvil Peugeot 206 (dominio GTM 072) que manejaba el demandado. Así como que el choque se había producido en la intersección de las avenidas Alvarez Thomas, Forest y Chorroarín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; discrepando los litigantes en cuanto a la mecánica del siniestro (en tanto ambos rodados marchaban por idéntica arteria vial e igual dirección). En cuyo caso el juzgador aplicó lo dispuesto en el art. 1113 del Cód. Civil, responsabilizando del hecho al demandado, pues no mediaban elementos para determinar culpa en el actor y eximir al demandado de la responsabilidad objetiva presumida legalmente, dado el rol activo que su vehículo asumiera en el accidente. Tras ello, el Juez quo procedió a fijar indemnización.
Tal pronunciamiento ha sido apelado por la actora (fs. 240) y la demandada y citada en garantía (fs. 241), quienes expresan agravios, respectivamente, a través de los escritos glosados a fs. 251/257 (contestado a fs. 266/268) y fs. 258/264 (respondido a fs. 269/274).
II) Se agravian la demandada y citada en garantía por la atribución de responsabilidad. Sostienen que el accidente se produjo por culpa del actor, quien a bordo de su motocicleta embistió al vehículo Peugeot que circulaba reglamentariamente por Av. Alvarez Thomas para emprender -habilitado- el giro a la izquierda en Av. Forest, y que al momento de practicar tal maniobra, procediendo desde atrás y descontroladamente, la motocicleta impactó al automóvil. En este sentido los apelantes cuestionan que no se tuvieron en cuenta los testimonios que aportaran y que avalan su versión de los hechos. Añaden, por el contrario, que no ha sido convincente la única testigo ofrecida por el demandante, sobre la cual se apoyara la sentencia. También critican que se omitiera computar la circunstancia que la propia aseguradora de la motocicleta abonó indemnización por el hecho al aquí accionado, lo que revela culpa del actor. Asimismo los recurrentes afirman que tampoco pudo prescindirse de la localización de los daños en ambos rodados como elemento demostrativo de cómo ocurrió el choque y de la condición de embestidora que tuvo la motocicleta.
III) Conviene anticipar que en punto a la cuestionada atribución de responsabilidad, el recurso de los accionados no puede prosperar.
En efecto; la colisión entre dos automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del C.Civil (SCBA Ac. 33.155 del 8-4-85). Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Por basarse tal regulación en la objetiva circunstancia de la creación de un riesgo, se prescinde de la consideración de culpa o inocencia del sujeto pasivo del reclamo, bastando al damnificado con probar la relación de causalidad entre la cosa de que aquél es dueño o guardián y el daño que lo aqueja. Se invierte por ende la carga probatoria y la demandada debe probar no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima (causa n° 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala II).
Tratándose de un hecho ilícito en que intervinieran rodados -cosas riesgosas-, sobre el dueño o guardián recae la presunción de responsabilidad que determina el art. 1113 del C. Civil. Y es doctrina de la Suprema Corte que causándose un daño por el riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la imprevisión, no son elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad; ésta fluye de la creación del riesgo (Ac. 33.155 citado). No interesa si de su parte existe culpa; y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (SCBA., Ac. 70.665 del 4-4-00, DJBA 7-6-01), siendo menester probar acabadamente los hechos que lleven a excluir la responsabilidad, pues las eximentes son de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (SCBA. Ac. 34.081 del 23-8-85; causas 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09; 31079-0 del 23-6-2015 rsd. 69/2015 Sala II).
Ello así, cabe destacar que no es cierto que el fallo recurrido se sustentara en la prueba testimonial para responsabilizar a la demandada del accidente, sino que lo hizo en función de los conceptos recién transcriptos (art. 260 del CPCC), habida cuenta de las contradicciones entre los testigos propuestos y la imposibilidad de darles mayor credibilidad a unos que a otros. Por eso la sentencia apelada prescindió expresamente de la prueba testimonial. Y ha sido la solución correcta, porque si entre los distintos declarantes hay contradicciones graves o que recaen sobre el hecho principal -como sucede en el caso-, entonces los testimonios quedan recíprocamente neutralizados dada la paridad existente entre ambas versiones respecto a la cuestión debatida (arts. 384 y 456 CPCC; causa n° 108.569 rsd. 50/10 del 27.5.10 Sala II).
En la especie, los testimonios ofrecidos por los accionados, obrantes a fs. 206/208, provienen de quienes en ocasión del accidente, viajaban como acompañantes en el automóvil que conducía el demandado, tratándose de antiguos compañeros de trabajo o de amigos, que, además de hallarse comprendidos en las generales de la ley, tampoco podrían suministrar datos de validez si se considera que viajaban de espaldas a la trayectoria que llevaba la motocicleta y que por estar adentro de la cabina no podían ver si el vehículo que los transportaba efectivamente tenía colocada la luz de giro anunciando la maniobra. Debiendo recordarse que el viraje a la izquierda es una maniobra riesgosa y que por eso debe realizarse con suma precaución (conf. causa n° 109.489 rsd. 143/10 del 21.10.10 Sala IIª).
Así, cuando se trata de probar un hecho sólo mediante la prueba testifical, las declaraciones tienen que ser a tal punto convincentes que no dejen duda alguna en el ánimo del juez, de modo que la testifical debe ser apreciada con severidad; sobre todo cuando se advierte que el testigo evidencia complacencia con la conducta de su proponente -que hubiera sido propia de él mismo-, y carece entonces del rigor con que en sana crítica deben aceptarse sus dichos; debiendo considerarse interesado en que los hechos acaecieron del modo en que describe (arts. 384, 439, 456 y cc. del CPCC).
Desde otra arista, la circunstancia que la aseguradora de la motocicleta indemnizara al demandado (fs. 44/45, 127), no implica culpa del accionante, pues se trata de una gestión extrajudicial ajena al debate del proceso de que se trata, ni media con ello admisión o confesión de responsabilidad por parte del actor (arg. art. 423 del CPCC). Las razones por las cuales la aseguradora decidió cumplir con el pago del siniestro pueden ser múltiples y dependen de la política comercial de la empresa; y la causa de su pago debe buscarse en todo caso en el contrato respectivo, ajeno a la cuestión que se ventila en autos (cf. causa D 3.995-04 Sala IIª). Y en tal orden de ideas, es dable poner de relieve que la doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática, por donde la solución en los casos de colisión entre cosas que presentan riesgo o vicio es que cada dueño o guardián afronte los daños sufridos por el otro -salvo la prueba de una excepción legal-, y no existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Código Civil (SCBA, Ac. 36.623 del 2-12-86; causa n° 108.569 rsd. 50/10 del 27.5.10 Sala II).
Por otra parte, los apelantes omiten ponderar que el peritaje mecánico no pudo determinar cómo ocurrió el accidente; habiendo dicho el experto que ambas versiones dadas por los litigantes eran verosímiles -en cuyo caso cuadra recordar que el actor señaló que su motocicleta fue imprevistamente superada por su flanco derecho y encerrada por el automóvil que se aprestaba a efectuar un giro a la izquierda-; como tampoco pudo el perito precisar la velocidad de los rodados ni cuál de ellos fue embestidor y/o embestido (fs. 162/164, art. 474 del CPCC). Y en este aspecto, no huelga apuntar que en una colisión, la circunstancia de “embestir” no configura plena prueba de la culpa del “embestidor” cuando el otro conductor, por un acto imprudente, obliga a aquél a hacer una maniobra que conduce al choque (SCBA. Ac. 37.746 del 28-12-87, AyS 1987-V-484). La localización de los deterioros de dos rodados que chocaron en un contacto recíproco es falible como presunción hominis, porque puede responder al ilegítimo adelantamiento o a un crítico y a veces instintivo «volantazo» que convierte a un «embestidor» en un «embestido» o a otras circunstancias (causa 57.082 del 24-9-92 Sala IIª). Y “embestidor accidentológico o vial” es el agente activo del choque; tal calidad no necesariamente coincide con la de “embestidor físico o mecánico”, que se dice del vehículo que hace contacto sobre alguno de los laterales del otro vehículo. La distinción conceptual no es especiosa porque no siempre el “embestidor físico o mecánico” es el mismo vehículo “embestidor accidentológico o vial” (cf. causas 94.420 del 29-4-2004; 97.253 del 5-4-05 RSD: 55/05; 99.407 del 14-2-06 RSD 6/06; 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09 Sala IIª).
Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de los accionados en el segmento analizado.
IV) El actor se agravia porque considera exigua la indemnización concedida en concepto de daño físico ($35.000), teniendo en cuenta el grado de incapacidad dictaminado pericialmente, la edad de la víctima, así como la plenitud que debe abarcar el resarcimiento más allá de la faz laboral de la persona. Por su parte, los accionados consideran que la indemnización de que se trata resulta elevada, ya que no se ha demostrado la incidencia de la lesión física en las aptitudes ni posibilidades de la víctima, no sólo en su ámbito laboral sino también social.
El demandado y su aseguradora cuestionan por alta la indemnización concedida para abordar la psicoterapia aconsejada ($12.800), por basarse el fallo en un peritaje carente de todo sustento científico y elaborado a partir de los propios datos brindados por el peritado. Por lo que el diagnóstico no tiene relación causal con el siniestro.
Asimismo, los demandados critican la partida por gastos ($3.000), indicando que dicha suma resulta abultada y que no se condice con los antecedentes de la causa; como tampoco hay pruebas acerca de erogaciones médicas o bien por traslados. Debiendo establecerse la indemnización de que se trata con suma prudencia.
El demandante cuestiona por insuficiente el resarcimiento otorgado por daño moral ($17.500), señalando que el escueto fundamento dado por la sentencia denota incumplimiento del art. 165 del CPCC; habiéndose debido ponderar sus condiciones personales, las secuelas que aún lo aquejan, los sufrimientos padecidos a causa del accidente y su convalecencia, así como que tendrá que encarar terapia psicológica. No obstante, para los accionados, el resarcimiento en cuestión es desproporcionado e inequitativo en función de la entidad objetiva del daño causado.
El accionante discrepa con la indemnización dada para solventar la reparación de la motocicleta ($7.939), afirmando que si bien el importe fijado coincide con el del presupuesto aportado, lo concreto es que no fue establecido a valores actuales, como para reintegrar lo oportunamente abonado por el actor para arreglar el vehículo.
Finalmente, los accionados cuestionan la tasa de interés fijada al estimar que contradice la doctrina legal de la Suprema Corte, toda vez que la tasa pasiva digital se comporta como una activa y en definitiva encierra un método de actualización.
V) Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que afecte la capacidad productiva o se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (arts. 1068, 1069 y cc. del C.Civ., 1737, 1738 y cc. del CCyC; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, v. 5, pág. 219; cf. causas SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala IIª). Es que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600; cf. causas D3264-07 del 24/6/2014 rsd. 92/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala IIª). Con abstracción de las circunstancias o calidades personales del individuo, todos los componentes del cuerpo humano deben funcionar normalmente para que pueda ser considerado como una entidad en cuanto a sus aptitudes. Y se pierde la integridad física cuando la víctima queda impedida de movimientos esenciales a la arquitectura del ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente, o afeada con visibles irregularidades o asimetrías. También engloba la incapacidad una disminución -por las lesiones- de la futura calidad de vida, aún sin pérdida de posibilidades económicas (cf. causa SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala IIª).
Por otra parte, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido (CSJN, E.D. 80-350). Mas los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son sólo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no vinculan al tribunal (cf. causa n° 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la víctima tenía 41 años al momento del accidente (según se indica en la sentencia apelada) y que de acuerdo al peritaje médico presentó en relación causal con el hecho una secuela de traumatismo de tobillo izquierdo (representativa de una incapacidad del orden del 5% según baremo -v. fs. 158/160, arts. 384, 474 del CPCC-), corresponde desestimar los agravios de ambas partes y confirmar la indemnización concedida en concepto de daño físico.
VI) Las partes no tienen pleito con el perito sino con las contrapartes, y aquéllos tienen compromiso con la verdad por ser auxiliares de la justicia (arts. 457, 462 y cc. del CPCC). De ahí que los fundamentos que aparecen poco claros en el peritaje deben consolidarse y desecharse cuando hay tiempo para ello, o sea, en la etapa abierta por el art. 473 del CPCC con efectos preclusivos (cf. causa 108.501 RSD 11/10 del 10.2.10 Sala IIª).
En el caso, los demandados no descalificaron en la instancia de origen el peritaje psicológico bajo los términos que ahora practican, esto es, un dictamen subjetivo carente de cientificidad, cuyo diagnóstico no guarda relación causal con el siniestro. Sino que frente a la experticia agregada a fs. 171/175, aquéllos únicamente objetaron a fs. 182 que, si el cuadro psicológico del actor era leve, a lo sumo el tratamiento no debía superar los tres meses, por lo que no era procedente recomendar una terapia de ocho meses. De manera que no pueden atenderse en sede recursiva cuestiones que no fueron propuestas oportunamente. Más aún si no se solicitó la nulidad de la pericia y la experta contestó concretamente a fs. 191/192 la impugnación realizada. En tanto el fallo desechó dicha observación por tratarse de un mero disenso que no evidenciaba error pericial (arts. 260, 272 del CPCC).
Por lo tanto, teniendo en cuenta el desentendimiento de los recurrentes respecto de las constancias de la causa, considerando que el sujeto peritado ostentó un cuadro de “desarrollo reactivo leve” en relación causal con el accidente -estimándose para su abordaje una terapia individual de una duración aproximada y orientativa de 8 meses con una frecuencia semanal (v. fs. 175)-; ni advirtiéndose en la especie razones técnicas que justifiquen apartarse del peritaje -cuanto menos en lo que a la extensión de la terapia se ha aconsejado (arts. 384, 473, 474 del CPCC)-, cabe concluir en que el resarcimiento fijado en tal aspecto debe confirmarse por no ser el mismo elevado. Por lo que se rechaza el agravio vertido por los accionados.
VII) Las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio: es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (arg. art. 1746 CCyC; causas n° 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09; SI-17296-2011 del 10/6/2014 rsd. 79/2014 Sala IIª).
Y no obstante la ausencia de comprobantes demostrativos de efectivas erogaciones en concepto de honorarios médicos y de farmacia; pero considerando que las lesiones, secuelas y atenciones médicas efectivamente debieron suceder (arts. 163 inc. 6°, 332, 375, 384, 474 y cc. del CPCC, 901 C.Civ., 1726, 1727 del CCyC), corresponde razonablemente presumir la existencia de tales gastos. Sobre todo considerando, por un lado, que la víctima habría tenido una convalecencia de alrededor de 10 días, requiriendo de medicamentos y estudios médicos (según respondió el perito médico a fs. 159 vta); y por el otro, que la lesión en el tobillo ha debido dificultar la locomoción de la víctima (art. 163 inc. 5° del CPCC; causas n° SI-833-2008 RSD 1/13; SI-8045-9 del 20-8-2014 rsd. 118/2014 Sala IIª). Y en orden a que la indemnización debe valuarse a la fecha de la sentencia (art. 1083 C.Civ. conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, T° 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causas 100.294 del 4.12.08. RSD 6/08; 107.977 RSD 4/10 del 9.2.10 Sala IIª), el resarcimiento establecido a favor del actor en la suma de $3.000 debe confirmarse por no ser elevado (art. 165 del CPCC; cf. causa 32823 RSD 49/17 del 5.5.17 de esta Sala II), desestimándose así el agravio formulado.
VIII) El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, la alteración espiritual no subsumible en el dolor; ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. De manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (SCBA Ac. 53.110 del 20-9-1994; causas n° 109.810 rsd. 429/10 del 5.10.10; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
El art. 1078 del C. Civil (ídem art. 1741 del CCyC) impone reparar el daño moral, pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni matemáticamente. Solo cabe atenerse a un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuren en su ámbito espiritual, quedando sujeto el monto indemnizatorio a la circunspección y discrecionalidad del juez (conf. causas n° 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Incluso se reconoce la procedencia del daño moral en los supuestos donde la incapacidad tiene carácter transitorio o cuando siendo permanente se constate un escaso grado de limitación corporal; y ello es así porque el daño moral comprende todo menoscabo que haya gravitado en la paz y tranquilidad de la persona (causa 107.095 cit. de esta Sala IIª).
La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud -como es el caso-, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causas n° 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª). De ahí que no es válida la apreciación del actor relativa al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 165 del CPCC, pues el fallo apelado, a partir de la acreditación de lesiones y secuelas físicas, presumió el menoscabo moral; aún cuando la cuantía del detrimento no se hallare acreditada con precisión, que justamente es la solución consagrada por la citada norma.
Por consiguiente, en función de las constancias obrantes en la causa en relación a las características del siniestro, la entidad de la secuela detectada y la convalecencia e incomodidades que en función de ella debió sobrellevar el actor; y ponderando que a no ser por ello y su edad (todo lo cual ya ha sido reseñado) nada más se sabe de la víctima ni de su vida en general o de sus supuestas actividades(arts. 375, 376 del CPCC); así como computando que el accionante tenderá a sentir molestias en el tobillo al caminar por períodos prolongados -no obstante no haber permanecido internado, ni fue operado ni sometido a cruentos o prolongados tratamientos de rehabilitación (v. fs. 159 vta), y que la terapia psicológica ha sido resarcida de manera autónoma-, corresponde confirmar la indemnización por daño moral asignada, desestimándose entonces los agravios de las partes.
IX) Si bien el propietario (o usuario legitimado) tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño y correlativamente el deudor la obligación de indemnizarlo -debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 y cc. del C.Civil (arts. 1737, 1738, 1739 y cc. del CCyC)-, tal principio es de aplicación cuando el damnificado afrontó el costo de las reparaciones y por consiguiente el responsable debe restituir las sumas de dinero pagadas en la medida que sean razonables y no encubran un abuso de derecho (cf. causa SI-23359-2012 RSD 105/14 del 15.7.2014 Sala IIª).
Pero en el caso no se agregaron constancias del costo de los arreglos y de que éstos fueron pagados, o sea que el actor no aportó la factura de pago por la reparación (art. 375 del CPCC).
Sin embargo, las partes admitieron la existencia del accidente (art. 163 inc. 6° del CPCC), y es innegable que el rodado del actor sufrió deterioros, máxime si el choque se produjo entre un vehículo de menor porte y de dos ruedas (motocicleta) con otro de superior envergadura y solidez (automóvil). No obstante, un presupuesto extendido por la reposición de las partes dañadas, la reparación, la pintura y mecánica, aún cuando hubiere sido reconocido por su emisor, no sirve en principio para demostrar la naturaleza del daño y la extensión del mismo. Simplemente constituye un elemento indiciario sobre la estimación de los gastos, hecho por un taller de chapa y pintura (arts. 163 inc. 5°, 384 C. Procesal; causas 106.500 del 18.12.08 RSD 16/08; 108.629 rsd. 2/10 del 9.2.10 Sala IIª). Y pese a que el perito verificó la reparación de la motocicleta en consonancia con el presupuesto de fs. 21 (v. fs. 148), lo cierto es que no se expidió sobre el costo del arreglo a la fecha del peritaje, ni el actor le solicitó posteriormente explicaciones al respecto (art. 473 del CPCC, v. fs. 162/165); no pudiendo este Tribunal asumir labor pericial ni suplir la inactividad de la parte interesada. De manera que la conclusión del fallo, apoyada en el presupuesto, lo dictaminado por el facultativo y lo dispuesto en el art. 165 del CPCC, es irreprochable de acuerdo a las constancias examinadas. Por lo que el agravio del actor no puede tener andamiaje.
X) En materia de daños y perjuicios, no violenta la doctrina legal de la SCBA -dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires- la que esta entidad oficial paga en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
La Suprema Corte, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, consideró que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, no habilita la instancia extraordinaria desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (arts. 161 inc. 3° ap. “a” de la Constitución de la Provincia, 279 del CPCC).
Por eso, y el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de reparación integral, corresponde confirmar la tasa establecida en la instancia de origen (arts. 622, 1083, 1086 del Cód. Civil, 768 inc. “c”, 1740 CCyC; cf. Sala I, in re “VAL HECTOR C/ AVICOLA SH S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 19/05/2015, RDS 68/15; causas n° 28602-0 del 25-6-2015 RSD. 70/2015; 60519 del 10-7-2015 rsd. 82/2015 Sala IIª), rechazándose el agravio de la accionada y su aseguradora. Habiendo resuelto este Tribunal que fijar los intereses a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días mediante el sistema Banca Internet Provincia, salvaguarda el principio de reparación integral (causa 5169-0 del 15-3-2017 rsd. 18/2017 de esta Sala II).
Más aún; la suprema Corte de la Provincia, en la causa n° 119691 del 15/11/2016 “Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios” (sum. Juba B4202653) señaló que: “Habiéndose consolidado la doctrina legal de este Tribunal debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (vgr. L. 118.587 «Trofe», y C. 119.176 «Cabrera», ambas con sentencias del 15-VI-2016), y a tenor de lo prescripto en el artículo 31 bis de la ley 5827 y sus modificaciones, es postura sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; cf. causa SI-33521-2013 del 15-3-2017 rsd. 23/2017 de esta Sala II).
De allí que el agravio de los accionados sobre el particular, debe rechazarse.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por las mismas consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas devengadas en esta Alzada se imponen al demandado y su aseguradora en su condición de sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.L. 8904).
Reg., not. y dev.
020189E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110383