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JURISPRUDENCIAAdministrador de la sucesión. Autorización para tomar créditos
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución en la cual se desestimó el planteo tendiente a disponerse la autorización para que la administradora tome créditos a nombre del sucesorio.
Buenos Aires, febrero 19 de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 45 y vta., en la cual se desestimó el planteo tendiente a disponerse la autorización para que la administradora tome créditos a nombre del sucesorio, ya sea a compañías financieras o bancos, alzan sus quejas los herederos en el memorial de fs. 48/49.
II. Debe destacarse liminarmente que el objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante, tal como lo establece el art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, en los mismos términos que disponía el art. 3279 del Código Civil derogado los arts. 2277 y 2278 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen que la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la trasmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle.
El art. 2312 del citado Código Civil define el patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 3281 del Código Civil -actualmente arts. 15, 16 y 400 del Código Civil y Comercial de la Nación- (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho de las Sucesiones”, ed. Astrea, t. 1, pág. 23), por lo que no se agota su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por el causante.
Asimismo, la administración del acervo hereditario, durante el estado de indivisión hereditaria, tiende a preservar los bienes que integran la masa a dividir entre los coherederos al momento de la partición. En efecto, se ha sostenido que la designación del administrador de la sucesión se explica por la necesidad práctica de concentrar frente a una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables para el manejo de los bienes que conforman el acervo (conf. C.S.J.N., Fallos 304:571).
En este orden debe señalarse que la situación de la herencia que provoca la apertura de la sucesión y se extiende hasta la partición de los bienes indivisos y su adjudicación a los herederos, si bien conlleva necesariamente, la exigencia de una gestión de la comunidad hereditaria, ello no implica que exista una “sucesión” que por sí pueda asumir obligaciones que son inherentes a los sucesores del causante.
En tal situación, si se advierte que la sucesión como tal no es titular de ninguno de los bienes dejados por el causante sino sus herederos y a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, corresponde desestimar los agravios vertidos.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución dictada a fs. 45 y vta. La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 19/02/2018
Alta en sistema: 21/02/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
026689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123739