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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte demandada G&B S.R.L la decisión de fs. 293/294 que rechazó la reapertura del trámite de mediación como así también la citación como tercero de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA -en su condición de asegurado del seguro de caución que dio lugar a esta acción-, con imposición de costas.-
La recurrente expresó agravios a fs. 297/299, habiendo contestado la accionante Fianzas y Crédito S.A Compañía de Seguros, en su rol de aseguradora de la demandada -tomadora del citado seguro de caución- en fs. 301/303.-
2.) La demandada sostuvo en su memorial que no había concurrido a la audiencia de mediación voluntaria dado que no había tenido conocimiento de la misma pues, según aseveró, no fue notificada de ello y, desde tal sesgo, estimó que tal procedimiento no podía ser suplido por la audiencia del art. 360 CPCC.-
Respecto al rechazo de la citación prevista en los términos del art. 90 CPCC, la demandada se quejó de que el juzgador considerara que esa requisitoria no estaba fundada y que tampoco se explicaba cómo podía afectar este juicio a la Facultad de Ciencias de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA. Alegó en su responde de fs. 270/277 la necesidad de tal citación visto que la litis versa sobre la repetición del pago de una póliza de caución con causa en un supuesto incumplimiento contractual endilgado a su parte y que motivó la subrogación de la parte actora en los derechos y acciones de la asegurada.-
3.) Petición de la demandada tendiente a la reapertura de la mediación.-
Si bien es claro que debió observarse en autos el trámite de la mediación extrajudicial, un criterio realista y de efectividad conduce a no retrotraer el proceso a una instancia extrajudicial con la consecuente paralización de lo actuado, cuando en el sub lite, dados los términos en que ha quedado constituida la relación jurídico- procesal, no se ha exteriorizado ánimo conciliatorio por parte de ninguno de los justiciables.-
Entonces, cabe poner de relieve que de admitirse un criterio distinto al supra indicado, se generaría un diferimiento innecesario en el trámite de la causa. Desde tal óptica, una interpretación debida de las normas que rigen la instancia prejudicial, justifica, en el caso, la decisión de imponer la prosecución del juicio a fin de no infringir los principios de celeridad y economía procesal, soslayándose la cuestión vinculada con el proceso de mediación previa. Máxime si, -como en el caso, todavía se encuentra pendiente la audiencia prevista por el CPCC: 360, pues ello otorga la oportunidad de proponer fórmulas conciliatorias para componer los intereses litigiosos.-
Ante este marco, debe repararse en que el esfuerzo argumental traído por la recurrente deviene estéril en tanto no surge justificado el perjuicio que le hubiere causado lo decidido en la instancia anterior a fin de no detener el trámite judicial, por lo que se impone el rechazo de su recurso en este aspecto.-
4.) Citación de tercero en los términos del art. 90 CPCC.-
Liminarmente, señálase que el reclamo de intervención de tercero formulado por la aseguradora se sustenta en perseguir el cobro de $ 945.962,61 abonados en concepto de recupero de siniestro con más sus intereses contra la tomadora del seguro de caución, la aquí recurrente G&B S.A.
La parte actora al entablar su demanda -ver fs. 243/253- relató el intercambio epistolar suscitado entre su parte, la Facultad (como asegurada) y la demandada como tomadora del seguro de caución y, las circunstancias que rodearon la configuración del siniestro y el pago del mismo.-
De otro lado, la recurrente señaló a fs. 274 vta./275 que cumplió con la entrega de parte de los equipamientos contemplados en las órdenes de provisión, prestando la Facultad de Ciencias de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA. su total conformidad. Manifestó que, luego, la asegurada, en plena negociación, dio por rescindido el convenio y ello motivó que solicitara a la parte actora la ejecución de la póliza contratada. Adujo en autos que debían establecerse y valorarse los bienes entregados de su parte a la Facultad y si los mismos fueron efectivamente descontados en la liquidación -que entre la actora y la asegurada acordaron- y, cuyo monto total se reclama en autos.-
En tal contexto, parece razonable, a los efectos de resguardar el debido proceso, que el tercero citado intervenga en el juicio para asegurar el derecho de defensa tanto de la recurrente como la Facultad de Ciencias de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA., en los términos del art. 94 CPCC. Así encuadrada la petición del solicitante, cabe señalar que el instituto contemplado por el art. 94 del CPCC permite que el actor en su escrito de demanda y el demandado en el plazo para oponer excepciones o contestar demanda puedan solicitar la citación de aquél a cuyo respecto considerase que la controversia es común, debiéndose efectuar la citación en la forma dispuesta por el art. 339 y sigtes. CPCC. La norma tiene como finalidad evitar que el tercero citado, frente a la posible acción de regreso que la parte vencida pudiera ejercer, arguya la excepción de negligente defensa -exceptio male gesti procesus- (esta Sala, in re “Jáuregui c. Esso”, LL 22-III-966, p. 706). Estímase pues, que asiste derecho a la recurrente para solicitar la citación que pretende.
En consecuencia, el recurso progresará con este alcance en este ítem.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir parcialmente el recurso interpuesto subsidiariamente, modificándose la resolución apelada en el sentido de hacerse lugar a la citación como tercero de Facultad de Ciencias de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA con el alcance establecido en el considerando anterior; confirmándosela en lo demás que fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se resolvió el recurso (cfr. arg. arts. 68 párr. 2do y 279 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
076213E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135459