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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACitación de terceros. Interpretación restrictiva
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechazó el pedido de intervención de terceros pues al ser una medida excepcional su interpretación debe ser restrictiva, y sólo debe ser admitida en circunstancias de excepción, cuando realmente exista un interés jurídico que proteger y sea la única vía para hacerlo.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada a fs. 217vta/219 contra el decisorio de grado obrante a f. 206. El recurso fue concedido a f. 236 y se tuvo por fundado con la presentación de fs. 216/219.
El incidentista alega que se ha ocupado sistemáticamente de activar la mentada citación de terceros obrante a f. 176, mediante una serie de gestiones que enumera en su presentación. Alega también que el decisorio recurrido lo agravia a su parte en cuanto vulnera el derecho de defensa en juicio y el principio de bilateralidad.
El traslado conferido a f. 222, obtuvo su contestación a fs. 223/227.
II.- Adelanto que el memorial de la recurrente no tendrá favorable acogida.
La figura de la intervención de terceros en forma obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra este, siendo su objeto hacerle oponible la sentencia definitiva y evitando que en dicha eventual acción la demandada pudiera oponer la excepción de negligente defensa (CCiv., Sala F, ED l6.9.80, pág. 6).-
Así, corresponde pronunciarse sobre el fondo del tema no sin antes hacer mención a la «complejidad y magnitud» que caracteriza al mismo (v. Eduardo B. Carlos «Intervención de terceros en el proceso civil» revista del Colegio de Abogados de La Plata; en igual sentido Jorge W. Peyrano «La intervención de terceros en el proceso civil: ese piélago peligroso» JA, 23 de junio l983, pág. 9 y sgtes., en especial «Reflexión final».-
La figura estudiada resulta ser una medida excepcional y en particular cuando es solicitada por el demandado, ya que obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario (CCiv., Sala D, «Del Plata Construcciones SA c. Fischman, R» LL 1986-D, 430).-Cabe recordar que en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.434 se ha destacado que la utilización del Código no debe constituir en si mismo una fuente de demoras o de inseguridad jurídica, encontrándose las reformas enderezadas a perfeccionar los preceptos legales para evitar que se constituyan en factores de falta de certeza o de dilaciones injustificadas.-
Y si como se dijo resulta ser una medida excepcional su interpretación debe ser restrictiva, y sólo debe ser admitida en circunstancias de excepción, cuando realmente exista un interés jurídico que proteger y sea la única vía para hacerlo (Ex CNEspecial Civil y Com., Sala IV,»Cagliari de Saluzzi, Amelia c. Palacios, Roberto», BCNEC y C, 981-703, núm. 10.560).
III.- No obstante todo esto, la realidad es que el recurrente conto con un periodo de más de 5 meses para cumplir con la intimación de f. 176, esto es desde 8 de junio de 2016 hasta el 15 de noviembre del mismo año.
Por otro lado, en el caso de autos y por la relación existente entre el demandado y quien se pretende citar como tercero, el accionado puede iniciar una acción autónoma e ir por la vía de la acumulación si correspondiere, tal como fue previsto en la Exposición de Motivos de la ley 17454, no reformada en la materia por la ley 22.434 (ADLA, XXVII-C, 2678; XLI-C,2975) para la actuación de los terceros excluyentes.
Asimismo respecto a los agravios vertidos por el apelante acerca del derecho de defensa en juicio y el principio de bilateralidad diremos pues que en concordancia con la contestación de la parte actora, no se observa violación alguna a dichos principios, mas aun, el demandado podrá por la vía y en la forma que corresponda y haga su derecho ocurrir eventualmente contra los pretensos citados como terceros.
Por último, se dirá que razones de practicidad avalan lo expuesto ya que conforme lo decidido in re «Carenzo, Julio A. c. Ortiz de Zárate, Isabel», por la ex CNEspecial Civil y Com., en pleno, ED 23.2.89, no procede la condena del tercero citado a juicio, en los términos del art. 94 del CPCCN.
Aclararemos también que el Ministerio Público de la Defensa, en su presentación de fs. 239/240, se limita a destacar que el memorial del recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 265 del ritual. Asimismo a fin de evitar repeticiones innecesarias, se remite a los fundamentos esbozados por la parte actora en su contestación de fs. 223/227/vta.
IV.- las costas se impondrán a la parte vencida (art. 68 y 69 CPCC).
Por todo lo expuesto, RESUELVO: Confirmar el decisorio recurrido. Con costas (art. 68 y 69 CPCC). Regístrese, protocolícese y devuélvase. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia grado.
Fecha de firma: 07/04/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113303