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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACitación de terceros. Art. 94 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechazó el pedido de intervención de terceros solicitado pues no se dan los supuestos que habilitan la citación requerida.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016
VISTOS: CONSIDERANDO:
I – Han sido elevadas las actuaciones para resolver el recurso articulado a fojas 1312 por el demandado Silver Cross América Inc. S.A. contra la providencia interlocutoria de fojas 1318 apartado V en tanto rechazó el pedido de intervención de terceros de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AARBA) oportunamente deducido a fojas 1307/1317 apartado VII punto 2. El escrito de fundamentación obra a fojas 1330/1332, habiendo sido contestado a fojas 1660/1661 el traslado conferido a fojas 1480.
II – “La intervención obligada por el artículo 94 del Código Procesal, llamada también coactiva, provocada o forzada tiene lugar cuando en un proceso pendiente entre las partes, el juez a pedido de una de ellas, ordena la citación de un tercero considerando que la “controversia es común” -ésta sucede, cuando la relación jurídica deducida en juicio por su causa petendi u objeto perseguido pueda afectar a la relación extra contenciosa entre una parte y el tercero- y, con la finalidad de que eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta, es decir, que la sentencia a pronunciarse afecte al tercero como a los litigantes principales, toda vez que queda legitimado como parte procesal y pasa a integrar un litisconsorcio con el actor o con el demandado, en cuyo caso quien peticionó la citación, debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte pero sin convertirse en demandado ni sujeto de ejecución de la sentencia” (Conf. CNFed. C.Adm., Sala V, “Transener S.A. c/Resol. 400/96 y 219/95. ENRE del 13-05-2002).
En definitiva, “el derecho a citar, que la ley otorga tanto al actor como al demandado, podrá efectivizarse siempre y cuando una relación jurídica sustancial vincule -de manera actual o posible- al citado con alguna o con ambas partes del juicio o cuando el convocado sea integrante subjetivo de la relación jurídica sustancial que se debate en el pleito; es decir, “cuando consideraren que la controversia es común” (Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 2, pág. 378).
En el caso, y a diferencia de lo sostenido tanto en la presentación de fojas 1307/1317, “apartado VII.2”, como en los agravios a estudio, no se dan los supuestos descriptos que habilitarían la citación requerida.
Efectivamente, a poco que se repare el recurrente no acreditó la supuesta “imposición” por parte de la Asociación de Anestesiología de Buenos Aires para la designación del doctor Lomanno, ello en cuanto el contrato al que hace referencia y cuya copia obra a fojas 1305/1306 de ninguna de sus cláusulas se desprende que la designación del profesional se encuentre a cargo de la referida asociación, circunscribiéndose el convenio en cuestión a la forma en que serían pagadas las prácticas profesionales.
Si a ello se suma el carácter restrictivo con el que debe ser evaluado el instituto a estudio, no cabe más que desestimar las quejas que da cuenta el memorial de fojas 1330/1332.
III – Las costas devengadas por la presente incidencia se imponen a la vencida, por no existir razón para apartarse del principio general sentado en la materia (conf. artículo 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia de los argumentos expuestos, SE RESUELVE: Confirmar el decreto de fojas 1318 ap. V. Costas al vencido. Regístrese, protocolícese y notifíquese a los domicilios electrónicos que surgen del Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese y notifíquese. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
011984E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104729