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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Violación de la señal lumínica del semáforo
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar dos automóviles en una intersección, debido a la violación de la luz roja del semáforo por parte del demandado.
En Buenos Aires, a 4 de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado 108 “N C M c/ P A R s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- El caso trata el reclamo de C M N, quien entabló demanda contra J E y A R P , por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 3,30 horas en la intersección de Av. de Mayo y San José, de esta ciudad. Citó en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros.
Según el actor, el hecho ocurrió cuando circulaba en su vehículo VW Gol patente … por la arteria San José, y al llegar a la intersección con la Av. de Mayo, luego de observar que el semáforo estaba con luz verde a su favor, comenzó el cruce. En forma intempestiva a imprevista observó que por dicha avenida y detrás de un colectivo se desplazaba a gran velocidad el automóvil demandado. A pesar de tener luz roja, avanzó igual y cruzó por la Av. de Mayo en clara y franca infracción, colisionándolo fuertemente en la parte delantera de su auto, desplazándolo varios metros. Refiere haber sufrido traumatismo encéfalo craneano, hematomas en la cara y excoriaciones en cuero cabelludo.
Por su parte, la citada en garantía reconoció la ocurrencia del hecho, expuso una versión diferente. Sostuvo que el conductor del vehículo asegurado que circulaba por Av. de Mayo, al arribar a la intersección con la calle San José, observó detenidamente las circunstancias del tránsito y hallándose el semáforo en luz verde inició el cruce a velocidad precautoria. En dichas circunstancias, habiendo ya traspuesto casi en su totalidad la esquina mencionada, el conductor del VW Gol, que circulaba por la calle San José a velocidad excesiva y sin respetar las normas de tránsito, intentó trasponer la encrucijada a pesar de que el semáforo se hallaba en luz roja para su sentido de circulación. A esa versión adhiere la codemandad a r p en su presentación de fs. 51/2.
Por su parte, a fs. 73 se declaró la rebeldía del codemandado Jorge Escudero, a la sazón conductor del auto Fiat Siena.
II.- Cierto es que, tal como resolviera reiteradamente esta Sala, para lograr imputación de responsabilidad con base en factor subjetivo de atribución, la parte demandante debe probar que el conductor demandado ha violado la prohibición de paso. Pero esto no es necesario cuando la solución se busca en el marco del art. 1113, 2° párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo encuadrara (teóricamente) la anterior sentenciante. Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan.
Reiteradamente hemos explicado que, de considerarse imposible determinar con claridad quién violó la luz roja o la prohibición de paso (y, consiguientemente, atribuir responsabilidad subjetiva), cada uno de los dueños o guardianes debe afrontar los daños que hubiese causado, salvo prueba de causa extraña. Como dice Ghersi, el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se hubiese probado quién cruzó la calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver Responsabilidad civil/9, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, pág. 498; en el mismo sentido: Zavala de González, Matilde, en RCyS. octubre 2011, pág. 21/22; conf. CNCiv., Sala A, 4-2-15, “Belisan c. Wacker”, considerando V, J.A. 2015-III-479/80) (Esta Sala en numerosos precedentes, entre otros: 18-5-2017 “Barros Guerrero c. Transportes” y “Sánchez Villalba c. Araujo”; 6-7-2017, “Yobani c. Ibáñez”; 7-11-2017, “Vizcarra c. Alemán”).
El acaecimiento del hecho no se encuentra controvertido, sólo su forma de ocurrencia y responsabilidades emergentes. Entonces, en primer lugar, habrá de centrar el estudio en los elementos probatorios a los fines de poder determinar si el demandado probó la circunstancia eximente invocada, esto es culpa de la víctima.
Analizadas las constancias de autos a la luz de los preceptos aplicables, adelanto mi discordancia con la decisión a la que arribara la primer sentenciante. La malograda Dra. Berrino rechazó la demanda por entender que, tratándose de una esquina semaforizada, era el actor quien debía demostrar que el demandado fue responsable por haber cruzado infringiendo la señal lumínica, extremo que no ha logrado demostrar con los testigos propuestos.
Sin embargo, como venimos viendo esta sería una conclusión correcta de no existir una presunción legal de responsabilidad. Pero errada si es el demandado quien debe demostrar una circunstancia eximente (en el caso, culpa o hecho de la víctima).
Por otra parte, creo que en la sentencia se omite considerar la incontestación de la demanda y la rebeldía del demandado conductor del otro auto.
Descarto por irrelevante la discusión relativa al valor probatorio de los testigos. En definitiva, más allá de la curiosidad que evidencia la supuesta presencialidad de lo que aporta la demandada, no cabe duda que no hay prueba concluyente de que el actor hubiera infringido la prohibición de paso.
Por regla general, la confesión expresa o ficta de un litisconsorte no vincula a los demás. Tampoco afecta a los demás litisconsortes la incontestación al traslado de la demanda o la rebeldía. Pero se ha resuelto -y comparto- que ese principio queda de lado cuando se trata de la (confesión) producida por el codemandado conductor del vehículo involucrado en un accidente, que lo guiaba como dependiente (CNCiv., Sala I, 21-5-85, “Mendive c. Silva”; ídem, íd., 10-4-89, “Imbarrato c. Sentoro”).
Se advierte entonces que el fundamento de esta afectación -esa traslación de efectos- no tiene que ver con disposiciones, reglas o principios procesales sino con las consecuencias de la aplicación de la ley sustancial. Esto es: cuando, como corolario de confesión ficta, incontestación de la demanda o rebeldía -o de los demás elementos de la causa-, el conductor autorizado o el asegurado dueño o guardián son declarados responsables, esta responsabilidad se extiende al seguro. Y el contrato garantiza al asegurado (que en el caso es el demandado); pero la ley de seguros confiere una acción directa (art. 118) al tercero damnificado contra el asegurador.
La legitimación pasiva que obliga concurrentemente al asegurador surge de una norma fondal que trasvasa las negativas consecuencias de la situación procesal del asegurado o del conductor autorizado (y su corolario de responsabilidad).
En conclusión: hallado responsable el conductor demandado o el asegurado, es también responsable la aseguradora (art. 118 de la ley de seguros).
En consecuencia, ante el panorama descripto, serán los demandados y su aseguradora quienes deban responder ante el actor como responsables del siniestro por los daños y perjuicios que tengan relación de causalidad adecuada.
III.- Corresponde ahora abordar los distintos rubros reclamados.
Incapacidad. Daño físico.
La indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.
En primer lugar, de fs. 330/331 de la causa penal se desprende la atención recibida por el actor por parte del SAME inmediatamente después de ocurrido el hecho, donde el médico interviniente diagnosticó “Traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento”, siendo trasladado al Hospital Ramos Mejía para las curaciones de rigor; situación esta última que se vio corroborada mediante la contestación de oficio de fs. 157/158.
La experticia elaborada a fs. 263/269 da cuenta de las lesiones y secuelas sufridas por C m n como consecuencia del ilícito. Así, del examen realizado, constancias de autos, antecedentes proporcionados por el propio actor y apoyatura en los exámenes complementarios practicados, el experto refirió que presentó moderada rectificación de la lordosis cervical, leve contractura de músculos paravertebrales, muy leve disminución en los ángulos de movilidad en la rotación e inclinación lateral (normales en flexión y extensión); la movilidad es indolora. Refiere que de la Rx solicitada se observa rectificación de la lordosis, con reducción del espacio intervertebral C4-C5 y C5-C6, explicando que los signos radiológicos de las alteraciones vertebrales se evidencian después de bastante tiempo de su comienzo, por lo tanto, es factible que el actor ya tuviera al momento del accidente cambios degenerativos en su columna cervical.
Por otra parte considera que las molestias que manifiesta tuvo durante cinco a seis meses después del accidente no fueron significativas, en tanto no se hallaron constancias acreditantes de que el actor haya realizado consultas por esa sintomatología. Por el cuadro agudo post-accidente, en que el actor pudo tener dolor cervical por el latigazo, otorgó una incapacidad parcial y transitoria del 6%, durante aproximadamente 30 días. Concluye que actualmente no presenta incapacidad que se pueda atribuir al accidente de autos.
De este modo, considero que la ineptitud temporaria no puede en principio ser objeto de resarcimiento en sí misma sino en sus efectos económicos. En tanto otras consecuencias que pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima, incidirían en la cuantía del daño moral. En función de los argumentos arriba explicados y en el entendimiento que la indemnización por incapacidad tiende a compensar las mermas en todo ámbito de la integridad del ser humano, como daño patrimonial indirecto; sumado a las condiciones personales de la víctima, de 33 años al momento del accidente, divorciado, de profesión abogado, me llevan a considerar adecuado otorgar la cantidad solicitada de $50.000 para indemnizar este rubro (art. 165 del Código Procesal). Aclaro que los valores son “históricos” y llevarán intereses a tasa activa desde el accidente. Ampliaré después.
Gastos médicos.
Ya se ha expedido reiteradamente este tribunal por la razonabilidad de su viabilidad estimando su presunción según las particularidades del caso. Además, ahora el CCyC los presume (art. 1746).
Teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones, cabe suponer la existencia de gastos, máxime considerando que la gratuidad que trae aparejada la atención en hospital público nunca es total. Por otra parte, si bien no surge con certeza que haya efectuado controles posteriores, resulta probable que haya existido al menos un mínimo gasto de movilidad.
En congruencia con estos argumentos, propongo otorgar la suma de $ 1.500 para cubrir este rubro.
Daño moral.
En el caso de lesiones, para que proceda resarcir daño moral la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido; por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también, la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (Llambías “Obligaciones”, Tº I, pág.22).
Los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente del cual el actor resultara víctima hacen presumir la existencia de este daño. Y su cuantificación corresponde sea evaluada en adecuación a sus condiciones personales.
Bajo tales pautas, teniendo en cuenta las características y magnitud del accidente y que afortunadamente el actor solo tuvo que soportar secuelas temporarias por el latigazo cervical sufrido, a lo que ha de sumarse la concurrencia obligatoria al nosocomio público para su atención, ingesta de antiinflamatorios, alteración de su ritmo habitual de vida, con los consecuentes cambios en la forma de conectarse con el medio social y familiar, me llevan a proponer $20.000 para enjugar este rubro. Que no es en dinero a valores constantes una cantidad mayor a la pedida en 2009, toda vez que los intereses no compensan íntegramente la pérdida de valor adquisitivo.
Reparaciones y privación de uso.
En el particular el perito no inspeccionó el vehículo a pesar de que incumbía al quejoso la demostración fehaciente de la entidad del daño; dos meros presupuesto no alcanzan.
Sin prueba pericial u otros elementos que evidencien el real gasto realizado por el arreglo del VW Polo, no corresponde acceder a dar todo el dinero peticionado en el escrito inicial. Es que si la inexistencia de prueba sobre la cuantía de un daño obedece al desinterés del justiciable, la aplicación del art. 165 del Código Procesal -en tanto autoriza al juez a fijar el importe de los perjuicios reclamados aunque no se justificara el monto- debe hacerse con suma cautela. Esto así, porque de otro modo el sentenciante se subroga a la dirección letrada de la parte que debió probar el contenido patrimonial que pretende, lo que es de suyo arbitrario por destituir la igualdad de las partes ante el Juez (CNCiv., Sala B, 18-9-74, L.L.1975-C, 537, sumario 1230, citada por Morello, Códigos Procesales…, 2ª ed. reelaborada, año 1986, t. II-C, pág.185).
Sin perjuicio de ello, tengo en cuenta los daños que reflejan las fotografías acompañadas a fs. 308/315, presupuestos de taller de fs. 324 y 325, localización de los daños y valor total estimado para la reparación integral del vehículo informado por el perito mecánico en el informe elaborado a fs. 213/217. De este modo, razones de sentido común y sana crítica me llevan a considerar adecuado otorgar una suma mínimamente compensatoria por los daños sufridos al vehículo. Propongo al acuerdo conceder $8.000 para resarcir este rubro (conf. art. 165 del CPCC).
En lo concerniente a la privación de uso del rodado, es sabido que la simple indisponibilidad comporta por sí misma un daño indemnizable, ya que el usuario y/o propietario se ve impedido de transitar con su vehículo, fin específico al cual se halla destinado. Ello es así porque cubre una necesidad sea de esparcimiento o de utilización. En tal entendimiento, y atendiendo los 15 días estimados por el perito para la reparación del vehículo, considero apropiado conceder una mínima suma de $1.000 que cubra este rubro (conf. art. 165 del CPCC).
Desvalorización del rodado.
Es criterio reiterado de la Sala que resulta indispensable la inspección del vehículo para que la opinión del experto sobre las secuelas del choque se fundamenten en la directa observación de las mismas y no en inferencias o generalidades (artículo 477 del Cód. Proc.).
En el caso, el perito informó que no inspeccionó el vehículo por haber sido vendido. Pérdida de valor venal es, muchas veces, un daño futuro pero cierto. Esta certeza surge ineludiblemente de un informe técnico basado en revisión, y en el caso de venta de la unidad, -como cabe suponer- tuvo la carga de probar el menor valor real. Lo demás es simple entelequia. De este modo, votaré por rechazar esta partida, porque el defecto probatorio sólo es imputable al actor.
V.- Intereses.
La Sala en su actual composición aplica la tasa activa durante todo el período. Por ese motivo, y toda vez que la suma de capital más intereses no me parece constituya un enriquecimiento indebido de quien ha sufrido este accidente, votaré por que los intereses se liquiden a tasa activa desde la fecha del hecho (13/12/2008) y hasta el efectivo pago.
Amén de ello, como venimos haciendo desde inicios de 2014, se adicionará a los compensatorios intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa del plenario “Samudio” para el caso de que no se pague la condena dentro del plazo de diez días civiles, desde el vencimiento del término y hasta el efectivo pago. La liquidación está a cargo de la demandada y no de los actores.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y, admitiendo la demanda promovida por C m n ; condenar a J e y concurrentemente a A r p y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar al actor ochenta mil quinientos pesos ($80.500) más intereses de acuerdo a lo explicado en el considerando V del presente voto y las costas de ambas instancias, dentro del plazo de diez días.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, las Dra. Iturbide y Pérez Pardo vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Víctor Fernando Liberman, Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 4 de junio de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia y, admitiendo la demanda, se condena Jorge Escudero y concurrentemente a a r p y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar al actor en diez días ochenta mil quinientos pesos ($80.500) más intereses de acuerdo a lo explicado en el considerando V del voto del Dr. Liberman y las costas de ambas instancias.
Difiérese la regulación de honorarios de alzada y adecuación de las regulaciones de primera instancia hasta que obre liquidación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Víctor Fernando Liberman
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
042484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130091