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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Motocicleta. Automóvil. Intersección. Señal lumínica. Colisión entre dos rodados en movimiento. Picadas
Se resuelve rechazar la demanda ya que el actor traspuso el semáforo que se encuentra en la intersección en la que ocurrió el hecho, con luz roja prohibiéndole el paso, en consecuencia habiendo culpa de la víctima.
ROSARIO, 29 de marzo de 2017.
Y VISTOS: Los autos caratulados “BORDÓN, Roberto c/ GARCÍA, Maximiliano y Otros s/ Daños y Perjuicios” expte. Nº 1584/2007, en trámite por ante éste Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Rosario, encontrándose consentida la integración del Tribunal con las Dras. Susana Igarzábal -Juez de Trámite-, Mariana Varela y Julieta Gentile; en los que se celebró Audiencia de Vista de Causa en fecha 23/03/2017, produciéndose los alegatos y quedando los presentes en estado de resolver.
A fs. 2/7 y 21/25 se presenta la actora, Sr. ROBERTO CARLOS BORDON, representado por el Dr. Damián Marcelo Franchi; insta demanda contra los Sres. MAXIMILIANO DAVID GARCIA, RICARDO MARIO GARCIA y PATRICIA BESANA; y dice que en fecha 01/08/2007 a las 20:45 hs aproximadamente, el Sr. Bordón circulaba conduciendo la motocicl ta marca Honda 100 dominio 587-ALI, por calle Iguazú de Rosario, en dirección Norte-Sur, a velocidad moderada, con pleno dominio de su conducido, atento a las contingencias del tránsito y señales indicadoras; que al llegar a la intersección con calle Vélez Sarsfield, con la luz verde del semáforo en su favor, al encontrarse cruzando dicha intersección y próximo a finalizarla, fue violentamente embestido en su pierna izquierda, por el automóvil marca Fiat Uno dominio AMM-143, el que circulaba a gran velocidad, por calle Vélez Sarsfield al mando del Sr. Maximiliano D. García, quien cruzó el semáforo en rojo; afirma que como consecuencia del impacto sufrió lesiones; que golpeó su cabeza en el parabrisas del automóvil, y luego fue arrojado golpeando fuertemente en la vereda. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de incapacidad física, lucro cesante, daño moral, daño psíquico, daño emergente por tratamiento terapéutico, gastos médicos y no documentados.
Funda en derecho su pretensión; cita doctrina y jurisprudencia; ofrece pruebas; peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 151 fue denunciado el fallecimiento del actor Sr. Roberto Carlos Bordón, ocurrido en fecha 15/07/2009. A fs. 295/296 fueron agregadas copias certificadas de la Declaratoria de Herederos N° 1888 de fecha 14/10/2010 y su posterior ampliación mediante la Resolución N° 290 de fecha 14/03/2011, en las que se declaran como sucesores en calidad de únicos y universales herederos a la cónyuge supérstite Sra. CLAUDIA CARINA GOMEZ, sus hijos ROBERTO ANDRES, y MARIANELA CARINA BORDON y GOMEZ; y su hija NERINA ESTER BORDON y RETAMAR, respectivamente, quienes comparecieron por apoderado en el sub lite.
A fs. 35/38 comparecen los codemandados Sres. PATRICIA BESANA, RICARDO MARIO GARCIA y MAXIMILIANO DAVID GARCIA, repreentados por el Dr. Ricardo Leopoldo Basualdo; contestan demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Reconocen que el accidente ocurrió en las condiciones de lugar y tiempo indicados en la demanda, sostienen que el accidente se produjo por culpa de la víctima, quien violó la señal lumínica existente en la intersección.
Citan en garantía a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.; ofrecen prueba; manifiesta desinterés de las pericias mecánica y psicológica ofrecidas por la actora; solicitan se rechace la demanda con costas; y peticionan se impongan las costas de los profesionales representantes de los demandados a la citada en garantía, en razón de que su intervención deviene del rechazo a la cobertura del siniestro por parte de la aseguradora, y atento a que la cobertura contratada comprendía las mismas.
A fs. 79/89 comparece la citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL DE SEGUROS S.A., representada por la Dra. Ariana C. Soncini; declina la citación en garantía en su calidad de aseguradora del vehículo dominio AMM-143. Contesta subsidiariamente demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Ofrece pruebas; formula planteo constitucional; cita doctrina y jurisprudencia; y solicita se rechace la demanda con costas.
Y CONSIDERANDO: 1) Se tiene a la vista la causa “García, Maximiliano David s/ Lesiones Culposas” expte. N° 4612/2008, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal orreccional de la Quinta Nominación de Rosario, en la que por Resolución N° 7865 de fecha 05/11/2012 se dispuso absolver a Maximiliano David García en orden al delito lesiones culposas.
2) La legitimación activa de los Sres. Claudia Carina Gómez, Roberto Andrés Bordón, Marianela Carina Bordón, y Nerina Ester Bordón, proviene de su calidad de herederos universales del Sr. Roberto Carlos Bordón, quien sufrió lesiones en el accidente que da origen a éste proceso, conforme surge del informe médico forense obrante a fs. 60 del sumario penal.
La legitimación pasiva del Sr. Maximiliano David García proviene de haber sido el conductor del rodado dominio AMM-143, participante en el siniestro, hecho no controvertido.
La legitimación pasiva de la Sra. Patricia Besana proviene de ser titular registral del vehículo dominio AMM-143 conforme se acredita con el informe del RNPA agregado a fs. 7/11 de los autos conexos “Bordón, Roberto c/ García, Maximiliano y otro s/ Declaratoria de Pobreza” Expte. N° 1583/2007; y en su carácter de progenitora del Sr. Maximiliano David García, menor de edad al momento del siniestro de marras, hecho no controvertido (art. 1114 CC). La legitimación pasiva del Sr. Ricardo Mario García proviene de su carácter de progenitor del Sr. Maximiliano David García, menor de edad al momento del siniestro de marras, hecho no controvertido (ART. 1114 CC).
FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. se le atribuye en su carácter de aseguradora del vehículo dominio AMM-143 al momento del accidente, habiendo declinado su citación en garantía.
3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes.
El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.(1)
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.”(2)
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas po esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).(3)
4) En sede penal se dispuso la absolución del Sr. Maximiliano García, y por ello, corresponde señalar que, habiéndose fundado la resolución del juez penal en la falta de prueba, la sentencia penal no produce efectos de cosas juzgada en los presentes obrados.
Recuerda el Tribunal que el artículo 1103 del CC -vigente al momento del hecho-, expresaba que «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución». En consecuencia, la sentencia penal absolutoria hace cosa juzgada en sede civil sólo cuando la misma declara que el hecho material del delito no ha existido, en cuyo caso no se puede volver a discutir en el proceso civil su existencia; y cuando se absuelve al acusado por considerar que no ha sido autor del hecho cuya existencia se ha probado, no pudiendo discutirse en tal supuesto en el proceso civil su autoría, pretendiéndose que el mismo lo habría cometido. Asimismo, cabe destacar que la sentencia penal absolutoria no constituye óbice a los fines de que en el proceso civil se analice la culpa del imputado absuelto, bajo la luz de las normas civiles.
Como señala BUSTAMANTE ALSINA, “La sentencia absolutoria dictada en el fuero penal, no produce el efecto de la cosa juzgada en el proceso civil co respecto a la culpa del imputado. En consecuencia, después de la absolución del acusado en el proceso criminal, puede discutirse en juicio civil la existencia de culpa, y condenarlo como autor de un cuasidelito a pagar la indemnización de los daños y perjuicios por ese hecho. La solución adoptada tiene suficiente fundamento en las razones siguientes: a) El texto legal se limita a establecer que, absuelto el acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiera recaído la absolución, pero no dice que no se podrá invocar la culpa del mismo. b) La culpa penal que es juzgada rigurosamente y no se admite en caso de duda (in dubio pro reo) es diferente de la culpa civil, que se juzga con un criterio amplio, favorable a la víctima. La nota del Codificador a los artículos 1102 y 1103 dice: ‘Los tribunales criminales, a no ser que la persona perjudicada se haya presentado en el juicio, no tienen que decidir si el hecho constituye o no un delito del derecho civil o un cuasidelito…’. Con mayor razón debe considerarse habilitada la parte damnificada para discutir en lo civil la culpa y responsabilidad civil, cuando la sentencia criminal no contiene pronunciamiento alguno al respecto (…) La solución debe ser distinta en el caso de delitos penales, para cuya configuración es indispens ble la existencia del daño. La comprobación de la inexistencia del daño en este caso constituye el fundamento de la sentencia absolutoria y, por lo tanto, hace cosa juzgada en el proceso civil.(4)
Señalan MOSSET ITURRASPE y PIEDECASAS, que “Existen sentencias absolutorias dictadas en sede penal que no se refieren al hecho principal del artículo 1103 y por lo tanto no tienen el efecto vinculante determinado en él, algunas de las cuales se dan cuando hay: a) absolución por ausencia de culpabilidad; b) por prescripción de la acción; c) por existencia de excusas absolutorias; d) basado en el principio in dubio pro reo o; lo que es igual, la insuficiencia probatoria. En tales condiciones la sentencia recaída en sede penal no hace cosa juzgada en el proceso civil”(5)
5) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito(6).
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probando de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas(7), para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor(8).
6) Acreditado el hecho por ser reconocidos por las partes en sus escritos constitutivos, corresponde analizar la responsabilidad en su acaecimiento.
Obra a fs. 2 del sumario penal, el Acta de Procedimiento de la que surge que en las condiciones de lugar y tiempo indicados en la demanda, se produjo un accidente de tránsito con la participación del automóvil marca Fiat Uno dominio AMM-143 conducido por el Sr. Maximiliano David García y la motocicleta marca Honda 100cc sin dominio visible, conducida por el Sr. Roberto Carlos Bordón. Constata la preventora al realizar la inspec ió ocular del lugar del hecho, que en la intersección existen semáforos (fs. 34vta/35 del sumario penal).
Obra a fs. 48 del sumario penal, el examen mecánico del automóvil Fiat Uno dominio AMM-143, realizado por la División Criminalística, Sección Pericias Técnicas Automotor de la Policía de Santa Fe, URII, que da cuenta que el rodado presentó impacto frontal d recho; y se agregó a fs. 49 del sumario penal, el examen realizado por la mencionada repartición a la motocicleta marca Honda 100 cc, en el que se indica que la misma no posee dominio, y que no fue posible determinar el sector del impacto.
El actor relató ante la preventora los hechos en forma concordante con lo expuesto en su escrito introductorio (fs. 53 del sumario penal). Al rendir declaración testimonial en sede judicial en fecha 18/04/2008, ratificó su declaración ante la preventora y agregó que su motocicleta poseía chapa patente con dominio 587-ALI, la que pudo perderse en el siniestro; que el conductor del Fiat Uno iba corriendo picadas con un automóvil Renault Clio que se dio a la fuga; que entre calles Iguazú y Díaz Vélez hay un kiosco o salón de ventas donde se sacan sillas y mesas afuera, en el que se reúnen los chicos y que es desde donde salen a las picadas; que el cerrajero de calles Iguazú y Vélez Sarsfield vio lo ocurrido; que tanto el Fiat como el Renault pasaron el semáforo en rojo y a alta velocidad; que el Clio frenó para no chocar el Fiat, quedó cruzado y luego de subirse a la vereda se dio a la fuga por calle Iguazú hasta Junín, que ello lo vio la peluquera de calle Iguazú pasando Vélez Sarsfield hacia el Sur; que al conductor del Fiat lo agarraron los vecinos para que no se vaya (fs. 58 sumario penal).
El codemandado Maximiliano D. García en la declaración indagatoria rendida en sede judicial, relató los hechos en forma concordante con lo expuesto en su escrito de responde (fs. 70 sumario penal).
En la Audiencia de Vista de causa, al rendir declaración confesional, el Sr. Maximiliano D. García respondió afirmando las posiciones 1, 3, 5, 6, 8 y 10 del pliego presentado por la parte actora agregado a fs. 398, afirmando como cierto que en fecha 01/08/2007, a las 20:45 hs, circulaba por calle Vélez Sarsfield de Rosario en el automóvil Fiat Uno dominio AMM-143; que lo hacía en sentido de circulación Este a Oeste; que en dichas circunstancias impactó con la parte frontal de su automóvil en la parte lateral izquierda del conducido por el Sr. Bordón; que el impacto se produjo en la pierna izquierda del Sr. Bordón; que el actor como co secuencia del impacto golpeó el parabrisas de su automóvil; que Bordón terminó golpeando en la vereda ubicada en el sector Sur-Oeste de la intersección con calle Iguazú; contestó la posición 13 del pliego referido manifestando que el Sr. Bordón fue retirado del lugar por una ambulancia, no recordando cual. Asimismo, el Sr. Maximiliano García negó las posiciones formuladas en el pliego presentado por la citada en garantía agregado a fs. 397.
El testigo, Sr. Iván Horacio Kossoy, expresó en la Audiencia de Vista de Causa celebrada en fecha 17/08/2016 -fs. 399-, que el día del siniestro salió de su domicilio y circulaba por calle Vélez Sarsfield; que cincuenta metros delante suyo circulaba un automóvil; que el mencionado automóvil cruzó Díaz Vélez, luego lo hizo el testigo y en ese momento miró hacia adelante observando que el semáforo de la intersección con calle Iguazú se encontraba en verde y que el automóvil que iba adelante continuó su marcha; que el testigo también cruzó la intersección con el mismo verde del semáforo; que no vio el momento del accidente sino que lo percibe cuando cruza Iguazú, luego se estaciona; que la motocicleta cruzó en rojo; que no sabe si existen otros testigos, se juntó gente, llegó la policía y fue a declarar.
En la declaración testimonial en sede judicial, el Sr. Kossoy expresó que tanto él como el demandado circulaban a aproximadamente 30 o 40 km/h y que ambos cruzaron calle Iguazú con luz verde; que el muchacho de la moto no tenía el casco puesto ni había ningún casco alrededor; que no vio a nadie corriendo picadas; que vive a una cuadra y media; que actor y demandado viven cerca del negocio de granja de su madre; que aminoró la marcha al observar al Fiat frenado en la intersección; que el Fiat no se dio a la fuga y tampoco el conductor; que el Fiat quedó sobre la calle y luego lo corrieron para habilitar la circulación vehicular; que el conductor no tuvo que ser retenido por los vecinos sino que se quedó voluntariamente; que luego del accidente fue a declarar a sede prevencional a solicitud de personal policial (fs. 68 sumario penal).
Ante la preventora, el día del accidente, el Sr. Kossoy declaró en forma concordante con lo expresado ante el juez penal, y afirmó que la motocicleta cruzó la intersección en rojo (fs. 38 sumario penal).
En sede judicial penal rindió declaración testimonial el Sr. Fernando Luis Batista, quien expresó que a la fecha del siniestro vivía en calle Vélez Sarsfield 1614, cerca de calle Iguazú; que se encontraba en el interior de su casa cuando oyó una frenada y salió, no vio el siniestro; que el automóvil se encontraba en medio de la calle obstruyendo el paso, y el declarante lo empujó hasta la entrada de su garaje; que cuando salió García ya estaba con el motociclista; que el motociclista no tenía casco puesto ni vio casco tirado por el lugar; que nunca supo que en el lugar se realizaran picadas; que no vio ningún vehículo dándose a la fuga; que luego llegó el papá y el hermano de García; que todos quisieron ayudar, no hubo exaltación, ni los Sres. García se la “quisieron agarrar con Bordón” (fs. 103/104 sumario penal).
En sede judicial penal rindió declaración testimonial el Sr. Néstor José Muñoz en fecha 25/03/2009, quien se remite a su declaración ante la preventora y aclara que vio la chapa patente colocada en la motocicleta en el guardabarros trasero después del accidente (fs. 128 sumario penal). Ante la preventora el Sr. Muñoz manifestó que el día del accidente se dirigía a su trabajo caminando por calle Vélez Sarsfield de Oeste a Este -en sentido contrario al de circulación vehicular-, en la intersección con calle Iguazú se para esperando que el semáforo peatonal lo habilite; cuando mira para cruzar, ve un colectivo parado por Vélez Sarsfield pues tenía luz roja del semáforo y alcanzó a ver una moto que estaba detenida por Iguazú esperando el semáforo; cuando el semáforo me dio el rojo me frené y vi que atrás del colectivo venía un auto, siente la frenada y el impacto, al mirar se da cuenta que era Bordón y se acercó; que estuvo allí unos 15 minutos y a posteriori se fue a trabajar; que el auto quedó en la bocacalle y después fue trasladado; que el actor no llevaba casco puesto cuando lo vio en el uelo, y no recuerda haberlo visto en cercanías del accidente; que Bordón había quedado detrás suyo; que después llegó el Sr. Palu; que la motocicleta arrancó del semáforo por lo que no iba a alta velocidad; que la motocicleta arrancó con luz verde porque el testigo tenía luz peatonal roja; que luego fue el padre de García e intentó insultar a Bordón; que después del accidente vio que la oto tenía la chapa patente colocada; que el automóvil no se dio a la fuga, quedó ahí; que no sabe qué hizo su conductor luego de descender (fs. 95/96 del sumario penal – 21/10/2008)
Por ante el juzgado penal rindió declaración testimonial el Sr. Marcelo Alberto Casas quien manifiesta que circulaba hacia su domicilio por calle Díaz Vélez y toma Vélez Sarsfield, en ese momento ve que a mitad de cuadra inician su marcha en forma rápida dos automóviles, uno detrás de otro; que cuando el testigo llega a mitad de cuadra escucha un golpe tremendo y levanta la vista observando un muchacho que volaba por los aires y luego instintivamente mira el semáforo y nota que estaba en rojo -para calle Vélez Sarsfield-, en ese momento el testigo estaba detrás del segundo de los automóviles, un Clío gris el que todavía con el rojo dobla por Iguazú hacia el Sur y se retira del lugar; el declarante queda esperando la luz erde del semáforo y al habilitarlo no puede seguir porque el Fiat había quedado cruzado en la calle, por lo que dobla por Iguazú, sigue aproximadamente una cuadra y media buscando donde estacionar, cuando lo logra regresa al lugar del accidente donde ya había mucha gente y un hombre insultando al muchacho que estaba lastimado, que varias personas le decían que deponga su actitud, y trasladaron el automóvil; que vio un casco en la vereda a un metro del lesionado pero no sabe si le pertenecía, que no observó el casco al momento de verlo volar; que no recuerda si tenía colocada la patente; que no vio si la moto antes del accidente estaba detenida o circulando porque lo ve luego de sentir el choque; que considera que los mismos no corrían picadas; que tiempo después del accidente vio al motociclista en su casa, se detuvo y le dejó sus datos; que tiempo después va el papá de Bordón y lo lleva a un estudio jurídico donde lo entrevista una señora que dijo ser del seguro (fs. 132/133).
Cabe señalar que las declaraciones testimoniales producidas ante el magistrado interviniente en la causa penal revisten el carácter de prueba trasladada, en tanto las declaraciones vertidas ante la autoridad preventora revisten el carácter de indicios.
Corresponde destacar en el único testimonio rendido ante éste Tribunal es el efectuado por el Sr. Kossoy -fs. 399-.
En relación a los testigos ofrecidos por la parte actora, Sres. Casas, Palu y Cejas, no comparecieron ante éste Tribunal en ninguna de las fechas fijadas para producción de pruebas, no constando en autos que la proponente hubiere instado la producción de sus testimonios. En particular, el Sr. Casas no compareció no obstante haber recibidos notificación para presentarse en dos oportunidades, las que fueron remitidas por la citada en garantía -fs. 393 y 412-; como tampoco compareció el testigo Muñoz ofrecido por la aseguradora, quien lo notificó también en dos oportunidades -fs. 394 y 416-; circunstancias resaltadas por la citada en garantía en alegatos.
La incomparencia de los testigos ofrecidos en los presentes obrados, impidió al Tribunal proceder al examen personal de los mismos, al examen de sus declaraciones, a formular preguntas tendentes a verificar si sus dichos se corresponden con sus percepciones o son meras inferencias -entre otras circunstancias-, y a disponer la realización de careos entre aquellos que brindaren declaraciones contradictorias, para el caso de considerar que el acto coadyuvaría a dilucidar el tema decidendum.
Observa éste Tribunal que tanto el Sr. Casas como el Sr. Muñoz, incurren en contradicción con lo relevado por la preventora y por la Sección Criminalística de la URII -acta de procedimiento y revisión técnica de la motocicleta- al afirmar que la motocicleta tenía colocada la chapa patente momentos después del accidente; ninguno de ellos vio el momento de la colisión, Casas expresó que levantó la vista cuando oyó el golpe no obstante afirmar que circulaba detrás del automóvil conducido por García -con un Renault por medio-,por su parte Muñoz manifiesta que siente una frenada y un impacto entonces mira; Casas dice que cuando ve el semáforo en rojo para el automóvil ya seencontraba detrás del Renault, el que previamente circulaba a media cuadra;Muñoz infiere que el semáforo estaba en rojo porque él iba a cruzar Iguazú y el semáforo peatonal a su frente estaba en rojo; también afirma que estabaparado en la intersección esperando que el semáforo peatonal le habilite el paso, cuando ve un colectivo parado sobre Vélez Sarsfield por semáforo en rojo y a su vez ve una motocicleta parada sobre Iguazú por semáforo en rojo -ambas arterias con semáforo en rojo en el mismo momento- y contradiciendo esa afirmación dice luego que iba caminado, paró cuando el semáforo peatonal le dio el rojo, y es en ese momento en que ve que detrás del colectivo iba un automóvil, que siente una frenada e impacto y entonces mira; es la única persona que sitúa un colectivo en el lugar del hecho, y dice que García circulaba detrás del mismo sin explicar qué hizo el colectivo que se encontraba adelante -¿habrá cruzado por tener verde y en tal caso también García tenía verde?-. El Sr. Casas manifiesta que Bordón no llevaba casco cuando lo vio volar pero que luego del accidente vio un casco a un metro de él, en tanto Batista y Muñoz dicen que no llevaba casco ni había casco cerca luego del siniestro; Casas y Muñoz dicen que una persona insultó a Bordón luego del siniestro, Batista y Kossoy niegan tal hecho.
El único testigo que concurrió ante el Tribunal, y único en declarar ante la preventora el día del siniestro -declarando también ante el juez penal-, afirmó que vio l automóvil pasar en verde y a la moto pasar en rojo; que circulaba en un Renault Clío detrás de García, vio el accidente, disminuyó la velocidad y traspuso la intersección con el mismo tiempo de verde; no existe contradicción entre sus tres declaraciones -preventora, juzgado penal, éste Tribunal-, como tampoco con otras constancias obrantes en autos o elsumario penal; la presencia de un Renault Clío en el lugar está mencionada por Casas y por Bordón.
La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; bajo la regla de la sana crítica y encauzándose en los principios resultantes de la lógica y de las máximas de experiencia. La declaración del Sr. Kossoy se presenta al Tribunal como coherente y creíble, siendo además el único que manifestó vio el siniestro, encontrándose en una posición óptima para ello en tanto circulaba por detrás del rodado conducido por Maximiliano García; no así las declaraciones de los Sres. Muñoz y Casas en atención a que no vieron la colisión -miraron a posteriori por haber escuchado un impacto-, incurrieron en contradicciones con constancias del sumario penal -antes indicadas-, no comparecieron a las Audiencias fijadas a efectos de rendir prueba testimonial ante estos Estrados, incurriendo además el Sr. Muñoz en auto-contradicciones -supra mencionadas-. En suma, los numerosos y serios cuestionamientos apuntados ponen razonablemente en duda la credibilidad de los testimonios examinados, no resultando convincentes, para sustentar por sí solos una conclusión afirmativa acerca de la existencia de semáforo en verde a favor del actor y en rojo en contra del demandado, al momento de la colisión.
En el sentido indicado se ha dicho que “La prueba producida en otro juicio debe ser objeto de nueva valoración por parte del juez que interviene en el proceso donde se intenta hacer valer, sin que el nuevo juez se sienta en manera alguna constreñido por la apreciación hecha en el juicio anterior”(9); que “En principio, cuando los dichos de los testigos son contradictorios, se anulan recíprocamente, y este género de prueba pierde virtualidad. Pero nada obsta a que el juzgador deseche la versión de algunos de los declarantes, acordando veracidad a otros, cuando éstos reciben apoyo de diferentes elementos de convicción”(10); “La valoración debe ser hecha desde tres puntos de vista: a) cumplimiento de los requisitos; b) examen del testigo, y c) examen de la declaración.”(11)
Enseña LINO PALACIO que “En lo que atañe a la naturaleza de los hechos la labor crítica del juzgador debe atender, primordialmente, a la mayor o menor verosimilitud de aquéllos, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse. (…) En lo que respecta a la concordancia, finalmente, la crítica del testimonio se dirige a determinar la existencia de armonía o de contradicciones entre las respuestas dadas por un mismo testigo, por distintos testigos propuestos por la misma parte y por los testigos propuestos por cada una de las partes. (…) Puede ocurrir, igualmente, que las de laraciones de los testigos se hallen en contradicción con otras pruebas, en cuya hipótesis el juez debe otorgar prevalencia a aquella que a su juicio revista mayor credibilidad (…)”(12)
Las normas de tránsito establecen que en las vías reguladas por semáforos, los vehículos debe avanzar con luz verde a su frente y con luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento(13) hasta tanto no se encienda la luz verde(14) y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo(15).
Se colige de las consideraciones precedentes que en autos ha quedado acreditado por la testimonial del Sr. Kossoy, que al momento del siniestro de autos, el Sr. Bordón traspuso el semáforo que se encuentra en la intersección en la que ocurrió el hecho, con luz roja prohibiéndole el paso, en tanto el Sr. Maximiliano García lo hizo con luz verde habilitándole el cruce; en consecuencia habiendo demostrado el extremo fáctico que sustenta la eximente invocada por los demandados y la citada en garantía, consistente en la culpa de la víctima, corresponde el rechazo de la demanda instada en el sub lite, con costas (art. 251 CPCC).
7) En relación a la declinación de la citación en garantía, en atención al rechazo de demanda, el tratamiento de la misma deviene inoficioso. Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1111, 1113 y ccs. del CC; artículos 7 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Rechazar la demanda instada en autos por ROBERTO CARLOS BORDÓN -hoy sus sucesores CLAUDIA CARINA GOMEZ, ROBERTO ANDRES BORDÓN, MARIANELA CARINA BORDON y NERINA ESTER BORDON, contra MAXIMILIANO DAVID GARCIA, RICARDO MARIO GARCIA y PATRICIA BESANA y la citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., con costas. 2) Regular los honorarios por Auto. Insértese y notifíquese por cédula. (Autos: “BORDÓN, Roberto c/ GARCÍA, Maximiliano y Otros s/ Daños y Perjuicios” expte. Nº 1584/2007)
DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL
Juez
DRA. MARIANA VARELA
Juez
DRA. JULIETA GENTILE
Juez
DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
021824E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115577