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JURISPRUDENCIASucesión. Fuero de atracción. Procedencia.
Las acciones personales nacidas con posterioridad al fallecimiento del causante no son atraídas por el fuero de atracción de la sucesión.
Rafaela, 14 de febrero de 2.017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 209 – Año 2.016 – GOMEZ, Miriam del Valle c/ MARTINO de SOBRANO, Ada; SOBRANO de ARMANDO, Gloria s/ LABORAL”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), de los que,
RESULTA:
1. Que, de los antecedentes de la causa, en lo que aquí es de interés, debe destacarse que el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad ordenó la remisión de estas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, también de Rafaela (fs. 26). Fundó su decisión en el fuero de atracción que rige en virtud de los autos “Expte. 1136 – Año 2012, MARTINO, Ada Ana s/Sucesorio” en trámite ante ese último Tribunal y por medio del cual se lleva adelante el proceso pertinente por el fallecimiento de una de las codemandadas en el “sub lite”.
En cambio, la titular del Juzgado Civil y Comercial mencionado opinó que el Código Civil y Comercial da un tratamiento distinto a los acreedores, ordenando sus acciones y dando prioridad a su pago. Agregó que el Art. 2356 de ese cuerpo normativo establece la obligación de los acreedores del causante de presentarse a la sucesión a denunciar su crédito en el plazo que establece el Art. 2340 del mismo Código; y, refiere que ese procedimiento no tendría sentido alguno si las causas se radican ante el juez del sucesorio, por lo que entiende que su regulación hace a la continuación de las acciones ante el juez natural, que no debe apartarse de su jurisdicción ante la falta de una norma que así lo determine, sin perjuicio de la integración de la litis con los herederos del causante.
2. Que, radicadas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada (fs. 31), previa vista al Fiscal de Cámara (fs. 32), quedan en condiciones de ser resueltos. Y,
CONSIDERANDO:
1. Que, según el antiguo Art. 3284, inc. 4º, del Cód. Civil, debían entablarse ante el juez de la sucesión las acciones personales de los acreedores del difunto, en una etapa anterior a la división de la herencia; y, se aceptaba pacíficamente que esto era improrrogable y de orden público (CSJN, Fallos: 316:340, entre otros). Tampoco se cuestionaba que el fuero de atracción del sucesorio determinaba el desplazamiento de la competencia hacia el juez donde tramitaba el juicio universal del causante de las demandas laborales (CSJSFe, “Alarcón”, del 27/08/2003, en A. y S., T. 191, p. 164/165).
Asimismo, autorizada doctrina señaló, acertadamente, que en el marco del vigente Art. 2336 del Cód. Civil y Comercial “también son atraídas las acciones personales de los acreedores del causante, porque así lo da por supuesto el último párrafo de este artículo, referido al heredero único, y lo disponía el inc. 4º del antiguo Código” (ALTERINI, Jorge Horacio -Director General-, “Código Civil y Comercial Comentado -Tratado Exegético”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. XI, pág. 288).
Es decir, en todos los casos, el fuero de atracción opera en función de los acreedores del causante, razón por la cual esas normas no resultan aplicables a las acciones personales nacidas con posterioridad al fallecimiento del causante (cfr. esta Cámara de Apelación en “González c/ Supermercado Super D.I.A. y Alloatti”, del 10/06/2005, L. de Resoluciones T. Nº 002, Res. Nº 328, y sus citas jurisprudenciales; ZEUS, T. 102, pág. R. 803, nº 21.526; Jurisprudencia Santafesina, Rep. Nº 7, p. 132, nº 23).
En el presente caso está claro que el distracto que fundamenta el reclamo de los rubros laborales cuyo cobro pretende el actor se produjo -según lo relatado en el escrito de apertura de este litigio- con anterioridad al fallecimiento de la codemandada Ada Ana Martino de Sobrano (cfr. fs. 4/6 y 25).
2. Que, por lo tanto, la cuestión que aquí se plantea debe ser dirimida por ante el Juzgado que entiende en la sucesión
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA,
RESUELVE:
1) Dirimir esta cuestión de competencia estableciendo que debe continuar entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación (Distrito Judicial N° 5). 2) Remítase la causa a este último, dando conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral (Distrito Judicial N° 5). Regístrese, notifíquese y bajen.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
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016327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113031