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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Jornada de trabajo. Horas extras. Prueba. Planilla
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que el empleador no probó las razones que justificaran la supuesta realización de jornada reducida por parte del actor. Asimismo, se acreditó el incorrecto encuadramiento convencional, lo que permitió la procedencia de las diferencias salariales a favor del trabajador.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “GOMEZ PACO GERMAN C/ MARVIC BY HAUSA SRL S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
La sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la demanda entablada por German Gómez Paco contra Marvic By Hausa SRL, llega apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 260/275, contestado a fs. 280. También hay apelación de honorarios de la representación letrada del accionante.
I.- Afirma la recurrente que la sentencia le causa agravio por cuanto consideró que no logró acreditar la jornada y categoría denunciadas en el inicio, y en consecuencia desestimó las diferencias salariales derivadas de dichos conceptos. Sostiene en lo que interesa y en síntesis que la magistrada no habría tenido en cuenta las particulares circunstancias del caso para distribuir la carga probatoria y habría realizado una parcializada valoración de la prueba aportada a la causa. Con base en ello y en el resto de las consideraciones que ensaya, pretende que se revierta lo actuado en grado.
Analizadas las constancias de la causa, adelanto que, en mi opinión el recurso debe tener andamiento.
En efecto, el actor inició demanda y sostuvo que cumplía su jornada de lunes a viernes de 07.00 a 17.00 horas e indicó que, a pesar de ello, la accionada liquidó sus haberes conforme la modalidad de “jornada reducida”. Frente a dicha afirmación, la accionada contestó aduciendo que, efectivamente el actor prestaba tareas de lunes a viernes, pero que su horario de trabajo era de 12.00 a 17.00 horas.
En ese marco, no puedo dejar de advertir que la demandada alegó el desempeño del trabajador en una jornada reducida, y siendo ésta una excepción a la contratación por tiempo completo, pesaba sobre su parte alegar y probar las causas objetivas que podían justificar dicha modalidad contractual. Sin embargo no surge de la causa que hubiera honrado esa carga.
Al respecto, no advierto que al contestar la acción hubiera siquiera expresado mínimamente cual sería la causa que de origen a la contratación del actor en jornada reducida, siendo que los propios testigos que declararon a su propuesta coincidieron en señalar que la empresa permanecía abierta y en funcionamiento desde la mañana hasta la tarde.
En ese sentido, declaró Sánchez (fs. 186), dependiente de la demandada y sostuvo que su horario de trabajo era de 8.00 a 17.00 hs. En similares términos depuso Martínez Britez (fs. 204), ex empleado de la accionada que mantiene vínculo comercial ésta, y refirió que su horario de trabajo era de 7.00 a 17.00 hs. y finalmente el Jedvabnik (fs. 184), cliente de la accionada, no hace más que corroborar que en el establecimiento se trabaja tanto por la mañana como por la tarde.
Por otro lado, la declaración de Quispe Mayta (fs. 207), quien sostuvo haber sido compañero del actor, no hace más que sustentar la postura actoral, pues señaló que él y el accionante compartían el mismo horario de trabajo de 7.00 a 17.00 hs. y dicha afirmación no fue controvertida mediante la impugnación de fs. 211.
En este punto, no soslayo que la declaración de Quispe Mayta constituye el único testimonio aportado por la parte actora. Sin embargo, cabe señalar que en materia laboral no rige la máxima “testigo único, testigo nulo”.
Siendo ello así, los dichos del testigo único, pueden admitirse cuando de ellos se desprende que han dado suficiente razón de los hechos sobre los que declararon.
En este aspecto, cabe señalar que no encuentro en la impugnación de fs. 211 elementos que me lleven a considerar que el testigo faltó a la verdad.
A todo evento, cabe señalar que la planilla acompañada por el experto a fs. 220 contradice los dichos del testigo Martínez Britez (fs. 204), pues en la misma se consigna que éste cumplió horario de 12.00 a 17.00 horas, pero al momento de prestar su declaración indicó que trabajaba de 7.00 a 17.00 horas, tal como fue citado “ut supra”.
En tal inteligencia, en virtud de la regla consagrada en el art. 9º 2do. párrafo con relación a la apreciación de la prueba, corresponde tener por acreditada la jornada denunciada por el actor.
Con relación a la categoría, cabe señalar el accionante sostuvo que cumplía tareas inherentes a la categoría de operario textil, cortador cat. “E” CCT 500/07.
A su turno, la accionada negó dicha alegación y señaló que el actor se desempañaba como operario textil categoría B, realizando tareas de ayudante de costura.
Ahora bien, la accionada acompañó a fs. 92 una “Planilla de relevamiento de Trabajadores” de fecha 11/01/11, confeccionada por del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y suscripta por el socio gerente de la firma Martín Hauserman; en la cual se dejó constancia que el actor desarrollaba actividades de “cortador”.
En virtud de ello y en tanto el instrumento acompañado hace plena prueba a su respecto, corresponde tener por acreditado que el actor efectivamente realizaba éstas tareas, las que coinciden con las señaladas en la demanda y exceden las alegadas por la accionada.
Por lo expuesto y en tanto dichas las tareas encuadran en las descriptas para la categoría E del CCT 500/07 “Rama Tejido de Punto”, corresponde tener por probado que el accionante se encontraba incorrectamente categorizado.
En consecuencia, por todo lo concluido hasta aquí, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y tener por acreditada la jornada y categoría denunciadas en la demanda, por lo que corresponde hacer lugar a las diferencias salariales derivadas del incorrecto pago de las mismas.
II.- La parte actora también cuestiona el rechazo de las horas extras reclamadas y en mi opinión también le asiste razón en este aspecto del recurso.
En efecto, la jornada acreditada en considerando precedente (lunes a viernes de 7.00 a 17.00 horas) deja ver que el actor desempeñaba sus tareas en horas suplementarias.
Siendo ello así, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° inc. c Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, sin embargo de la pericial contable no surge exhibido dicho registro de conformidad con lo establecido con las normas citadas.
Por lo tanto, ante la ausencia de exhibición de los mismos, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde hacer lugar a la pretensión en este punto en la extensión de lo reclamado en la demanda.
III.- En atención a lo resuelto en los considerando I y II, entiendo que le asistió derecho a accionante a colocarse en situación de despido indirecto ante el desconocimiento de la demandada de los incumplimiento endilgados respecto de la jornada, categoría y horas extras, por lo que resultará acreedor de las indemnizaciones legales derivadas del despido incausado (art. 232, 233 y 245 LCT).
Asimismo, ha de proceder el reclamo fundado en el art. 2° Ley 25.323 en tanto el actor intimó el pago de las indemnizaciones y no advierto razones que justifiquen la conducta incumplidora de la demandada.
IV.- A continuación la parte actora se queja por el rechazo de la condena con fundamento en el art. 80 LCT, y adelanto que este aspecto del recurso también tendrá favorable acogida.
En efecto, tal como he señalado reiteradamente en casos sometidos a mi consideración, la manifestación del empleador en el sentido de que tenía en su poder las certificaciones que ordena el artículo 80 de la L.C.T. y el trabajador habría sido renuente en ir a buscarlas no es suficiente para eximirlo de las multas establecidas en la ley.
La normativa legal es bien clara: pone en cabeza del empleador la obligación de entregar al trabajador las certificaciones, y nada autoriza a desplazar esa carga hacia la persona del trabajador, exigiendo de éste la demostración de que concurrió a buscarlas y le fueron negadas, como condición para que opere la multa al empleador dispuesta por la ley.
A todo evento, no puede dejar se señalar que los certificados que acompañó la demandada al contestar la acción, lucen claramente extemporáneas, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el despido (11/03/2011), la fecha en los instrumentos fueron puestos a disposición (06/04/2011) y la fecha que efectivamente se encuentra inserta en los mismos (02/06/2011).
En consecuencia, propongo revocar lo resulto en primera instancia y hacer lugar al pago de la multa que prevé el art. 80 LCT por falta de entrega de las certificaciones laborales.
V.- En atención a lo dispuesto en los considerandos precedentes y las pautas que llegan firmes de primera instancia, corresponde practicar la liquidación con los rubros y montos a los que el actor resultará acreedor.
A tal fin tendré en consideración la remuneración que surge de fs. 7vta. (cfr. art. 55 y 56 LCT), de la que corresponde deducir la suma de $ … imputada al complemento abonado sin registro, cuyo pago no surge acreditado en autos y llega firme. Por lo que en definitiva, la suma a tener en cuenta ascenderá a $ … ( $ … -remuneración convencional- + … –incidencia de las horas extras-).
En consecuencia, la demandada progresara por: $ .. –en concepto de indemnización por antigüedad-; $ … –indemnización sustitutiva de preaviso más la incidencia del SAC-; $ … –en concepto de integración del mes de despido-; $ … ($ … – … x 22) –en concepto de diferencias salariales con la incidencia del SAC-; $ … –horas extras más incidencia del SAC-; $ … –salario del mes de febrero 2011-; $ … –días trabajados marzo 2011-; $ … –en concepto de vacaciones 2010 más la incidencia del SAC-; $ … –en concepto de vacaciones proporcionales 2011 con incidencia del SAC-, $ … –SAC proporcional-; $ … –multa art. 80 LCT- y $ … –incremento art 2º ley 25.323-. Lo que arroja un total de $ … (pesos …) que devengará intereses desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, aplicando para ello la tasa prevista en el Acta 2601 de la CNAT del 21/05/2014, (correspondiente a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) cuya aplicación propongo al presente caso, en virtud de la máxima del derecho romano que establece “accesorium sequitur principale” (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), tiende a morigerar las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio.
VI.- En atención al resultado que vengo proponiendo el resto de los agravios vertidos devienen de tratamiento abstracto incluso los referidos a costas y honorarios puesto que la conclusión que propicio me inclina a efectuar un pronunciamiento originario en esta materia (conf. art. 279 CPCCN).
Por ello, propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias por la demandada vencida en lo sustancial del reclamo (cfrm. arts. 68 CPCCN).
A tal efecto, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de igual carácter de la demandada y del perito contador, en el …% y …% y …%, del monto total de capital e intereses de condena (conf. Ley 21.839, Dec. ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).
VII.- Por las tareas ante esta alzada propongo fijar los honorarios de los letrados intervinientes en el …%, de lo que les fue regulado por su actuación en primera instancia (conf.art. 14 Ley 21.839).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 L.O.)
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada en lo principal que decide, haciendo lugar a la acción entablada por GERMAN GOMEZ PACO contra MARVIC BY HAUSA SRL y condenando a ésta a pagar al actor, dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 LO y mediante depósito judicial, la suma de $ … (pesos …) que devengará intereses desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, aplicando para ello la tasa prevista en el Acta 2601 de la CNAT del 21/05/2014, (correspondiente a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses). 2) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios por su actuación en primera instancia de la representación letrada de la parte actora, los de igual carácter de la demandada y del perito contador, en el …% (… por ciento) y …% (… por ciento) y …% (… por ciento), del monto total de capital e intereses de condena. 4) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes ante la alzada en el …%, de lo que les fue regulado por su actuación en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 16/12/2015
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
006211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107429