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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Pergamino, el 23 de junio de 2020, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3801-19 caratulados «MORENO JOSE ALBERTO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)», Expte. N° 76.169 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 Departamental, encontrándose el Dr. Bernardo Louise excusado a fs. 310, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
II) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la primera cuestión el señor Juez, Roberto Manuel Degleue dijo:
El señor Juez de la anterior instancia falló en la presente rechazando la demanda instaurada por José A. Moreno, con costas a su cargo y regulando honorarios a los letrados intervinientes.
Mediante el escrito de fs. 271 apeló el actor, quien fundó su recurso en la presentación agregada a fs. 299/307.
Se agravia en principio el apelante, del fundamento esgrimido por el juzgador, a fines de justificar la prisión preventiva dictada en su contra, otorgando un valor superlativo a la declaración del señor Chávez para luego quitar valor probatorio a la misma, lo cual importa un apartamiento arbitrario de la resolución dictada en ocasión de resolverse la prisión preventiva por parte del Juez de Garantías interviniente.
Sostiene que no puede resultar ajeno al a-quo que la declaración del señor Chávez lo fue bajo apremios ilegales de la policía, particularmente de los agentes Galván y Escalera, dicha circunstancia debió ser valorada por el juzgador, mucho más cuando dicha conducta comprometía además de su responsabilidad, la de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, lo que fue planteado en el escrito de demanda.
Se queja seguidamente de la interpretación dada acerca de que su detención no haya sido por el homicidio del Sr. Tolve, sino que en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de San Nicolás, por otra causa, cuando lo cierto es que se lo detuvo estando en libertad, y se encontraba cumpliendo las reglas de conducta que se le habían impuesto en ocasión de dicha causa, lo que importa un apartamiento de la realidad de los hechos.
Como tercer agravio señala la valoración negativa realizada sobre la declaración testimonial efectuada por el señor Leandro Javier Chávez en sede penal atento a las dudas del sentenciante respecto al tiempo transcurrido para formular la denuncia.
Reclama asimismo sobre la ausencia de responsabilidad del Estado Provincial como del hecho de no haberse expedido el a-quo sobre la responsabilidad del resto de los co-demandados.
Sostiene que no se ponderó el accionar de cada uno de los demandados y la responsabilidad que ello les acarreaba, limitándose a analizar la del Estado Provincial, violentando así el principio de plenitud que debe satisfacer la sentencia.
Aclara que la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires ha sido planteada, consecuencia del accionar de los agentes policiales, como así también de la Justicia. En cuanto a la responsabilidad de esta última, sólo se han efectuado en el fallo, generalizaciones que menoscaban la incidencia de situaciones particulares como las denunciadas y probadas, como el hecho de que la prisión preventiva obedeció a prueba ilegítimamente obtenida por la policía.
Por último, respecto de la prolongación de la prisión preventiva más allá del tiempo consagrado legalmente, afirma que el a-quo se limitó a citar jurisprudencia , sin referir a los motivos que legitimaron la misma, más allá de los plazos legales.
Efectúa reserva del Caso Federal y peticiona se revoque el fallo recurrido con expresa imposición de costas a la contraria.
Conferido el traslado pertinente, quedó incontestado por la parte demandada, a quien se dio por perdido el derecho dejado de usar.
A fs. 309 se dictó el llamamiento de autos de fecha 13 de febrero de 2020, que habiendo adquirido firmeza, deja la causa en condiciones de ser fallada.
Comenzando el estudio de los temas traídos en revisión, he de señalar en primer lugar que la demanda que iniciara el Sr. Moreno se circunscribe a reclamar la responsabilidad del estado provincial en definitiva, la cual derivaría de haber estado detenido por » …aproximadamente dos años y once meses…», tanto por la actuación del personal policial y el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires como también de la jurisdicción, que según él sostiene fuera privado de su libertad en forma arbitraria (Fs. 8), por lo cual el tratamiento del recurso lo será desde esta perspectiva, esto es sobre si la prisión preventiva que se le impusiera oportunamente ha sido o no arbitraria, falto de todo fundamento justificativo, situaciones que en definitiva conllevaría la obligación de reparar por parte de la Provincia de Buenos Aires en definitiva.
Desde tal panorama, puedo adelantar que el recurso no puede prosperar, en tanto que la decisión de primera instancia resulta acorde a la mensuración de las pruebas colectadas y que llevaron al convencimiento del juez anterior acerca de la ausencia responsabilidad, por cuanto como refiriera en su sentencia: «…. tal como se lo analizó previamente las constancias de la causa penal, en modo alguno puede decirse que ni la actuación policial, ni judicial, fuera ilegítima, arbitraria y como se reseñara y para abundar la misma, no solo fue consentida sino que tampoco insistida. Y, no había hasta el momento del debate, ningún elemento en la causa penal que ameritara un pronunciamiento distinto, por lo tanto no hay reproche alguno al Estado Provincial por su actuación lícita. Es decir, la cautelar dictada constituyó el producto del ejercicio regular del servicio de justicia, conforme constancias de la causa, como también conforme al derecho positivo vigente.» (fs. 269).-
Y tal conclusión no es enervada por los conceptos que expone el apelante en su memorial, ya que en ningún momento se le dio «… mayor valor a la declaración de Chávez que las del los Agentes Escalera y Galván… «, como pretende hacer ver, sino que lo que el juez hizo fue describir los argumentos que tuviera en cuenta la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Departamental en oportunidad de llegarle la causa penal por recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva, para llegar a la conclusión de que dicha medida fuera » ilegítima o arbitraria» como sostiene el apelante.-
Y es que los detalles de la supuesta declaración bajo coacción por haber sido realizada bajo «apremios ilegales», que si bien el testigo Chávez refiere a ellos lo hace recién al momento de la audiencia de debate en el juicio penal, siendo que y a pesar de que habría intentado poner en conocimiento de la justicia tales conductas descalificantes, como se señalara en la sentencia, en ningún momento previo a tal circunstancia se preocupó por prestar colaboración luego de haber efectuado la correspondiente denuncia, pese a que con anterioridad y como lo marcara la Excma. Cámara de Garantías y Penal, la declaración que efectuara en primer término, y por la cual inculpara al aquí accionante: «… fue prestada en presencia de su Defensora, quien a su vez le había recomendado no declarar y lo hizo», compartiendo lo señalado por el juez de la anterior instancia acerca de lo extraño de que estando frente a dos Funcionarios Públicos, (la Defensora Oficial y el Fiscal Daniel Gómez), pudiendo relatar las amenazas con tales garantías no lo hizo.-
Tampoco está claro, porqué esperó dos años para realizarla – en el debate – y menos se entiende la actuación que tuvo en la causa atraillada que se inició como consecuencia de su denuncia. De ella, se desprende que con posterioridad a la «simple denuncia», fue citado en reiteradas oportunidades por la Fiscalia y no compareció nunca. Es más, Funcionarios de la misma se apersonaron en su domicilio, tomando contacto con el nombrado (fs. 26) y de acuerdo a lo allí manifestado, importó la resolución de archivo de la causa (Según causa Nro. 6126-11, caratulada: «Chaves Leandro Javier s/Denuncia», que en este acto tengo a la vista).-
Debo hacer notar que el Sr. Juez Miguel Gaspari en la sentencia absolutoria del aquí actor destacó precisamente que: «en la etapa de investigación penal preparatoria, para el dictado de la prisión preventiva y su elevación a juicio solo se exige la probabilidad de la culpabilidad del procesado, pero en el estadio de sentencia aquella debe transformarse en certeza absoluta para que el órgano emita un veredicto de condena…» (Fs. 1012 de la causa penal nro. 563/2010, caratulada: Chavez, Leandro Javier, Moreno, José Alberto; Cerminara, Luis Adrián s/Homicidio Agravado – – Robo agravado por Escalamiento», ofrecida como prueba instrumental y que en este acto tengo a la vista).-
Entonces el veredicto absolutorio del Tribunal fue por no existir mayores elementos de prueba para relacionar al Sr. Moreno con el hecho investigado, por aplicación del principio «in dubio pro reo», esto es por el beneficio de la duda, pero este razonamiento recién surge luego del debate amplio celebrado en la ya mencionada causa penal, sin que se haya podido acreditar en el presente que la prisión preventiva oportunamente dictada fuera arbitraria o injusta, dado que entre los elementos de prueba, se encontraba la declaración de Chaves, el que la fue variando a lo largo del tiempo como ya lo describiera mas arriba, pero en definitiva fue en el momento del debate en que su declaración relata que todo lo ha hecho por el amedrentamiento que le hicieran los dos policías codemandados, como ya dijera durante la fecha del debate en juicio, concretamente el 22 de noviembre de 2011.-
Lo cierto es que en las constancias de la causa penal que se encuentran a mi vista a fs. 373/376 (causa penal 1073-03) está el auto de prisión preventiva en el que se identifican los elementos probatorios que generaron convicción en el juzgado para decretarla, auto que fuera posteriormente confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Departamental (según resolución obrante a Fs. 134/136 del «Incidente de Apelación de la Prisión Preventiva deducido en I.P.P. Nro. 07-09 «Moreno, José Alberto s/Homicidio en Ocasión de Robo,» que también obra ofrecido como prueba y que en este acto tengo a mi vista) sin que y como se sostuviera en sentencia el aquí accionante recurriera ante las instancias superiores. Dicho plexo probatorio en el marco de mensuración que cabe en función de su naturaleza cautelar, abastece con suficiencia los elementos que la ley exige para disponer la prisión preventiva. El juzgador en su momento evaluó diferentes testimonios que involucran al Sr. Moreno con el hecho en investigación, no sólo por los dichos de Cháves, sino que también una persona con identidad reservada, indicios que en esa etapa del proceso, y a que la calificación legal atribuida al ilícito genera una pena en expectativa de consideración, los antecedentes penales, sumado a la situación de que el mencionado se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad, con el beneficio del arresto domiciliario, es que el juzgador convirtió la detención en prisión preventiva.
Y es por esto que el juez refiere al tema de esta detención en la causa que el apelante menciona en su segundo agravio, y no como pretende hacer ver ahora que el motivo de su «privación de la libertad» no fue el hecho de la muerte del Sr. Vito Tolve, sino por aquella que trae a cuento, nada mas absurdo de tal razonamiento, en tanto que ninguna apreciación en tal sentido existe, sino que como dije fue mencionada por el a quo, como antecedente penal para tener en cuenta para el dictado de la aludida prisión preventiva.
En cuanto a la valoración de la declaración del testigo Chávez, el juez primero realizó la correspondiente interrogación en el momento de la audiencia, y si no hizo uso de sus poderes instructorios como ahora pretende el apelante, fue porque directamente no consideró oportuno, siendo como se indica una mera facultad que el Magistrado evalúa al ejercerla o no (art. 36 C.P.C. y C.).-
En definitiva, la posterior sentencia definitiva que por imperio de la duda razonable absolviera al procesado no altera la legalidad del auto de prisión preventiva, ni lo torna de por sí arbitrario.
El cuarto agravio, no puede ser recibido en tanto que la responsabilidad del estado provincial se descartó en tanto no se probó que la prisión preventiva fuera ilegal o arbitraria, ni mucho menos que la actuación de los agentes de policías codemandados, o del Ministerio de Seguridad por ser estos dependientes hayan incurrido en «defectuosa prestación del servicio», como pretende para con ello responsabilizar al estado.-
En un último párrafo, el apelante refiere en relación a la «prolongación de la prisión preventiva», alegando al respecto que el juez de la anterior instancia «se limitó a citar jurisprudencia», sin embargo el a quo no actuó de tal manera, sino que precisamente trató el tema y concluyó que en base al análisis efectuado de la situación fáctica planteada en autos correspondía desestimar tal planteo, por lo que no le asiste razón.-
Lo que debió asumir como demostrado el a quo, y a partir de ello resolver, resultaba ser el hecho de que el auto de prisión preventiva fuera «incuestionablemente arbitrario». Y conforme se desprende de las consideraciones vertidas ut supra, la arbitrariedad manifiesta de la conducta de los sindicados como responsables no ha quedado cabalmente demostrada en el caso concreto.
Desde la óptica del derecho internacional, y en lo que concierne directamente al bloque de convencionalidad (art. 75 inc. 22 CN), es dable puntualizar que La Declaración Universal de Derechos Humanos reza con claridad: «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa» (art. 11.1), y casi en los mismos términos lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8º.1)».
Aún así, los mismos instrumentos presuponen que puede haber privación de libertad antes de que haya una sentencia firme condenatoria. Está implícito cuando se estipula que nadie puede ser arbitrariamente detenido (art. 9º DUDH, art. 7º.3 CADH; art. 9º PIDCP), o cuando se prescribe que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable (art. 7º.5 CADH; art. 9º.3 PIDCP; art. 5º de la Convención Europea de Derechos Humanos).
No puedo obviar aquí que es deber de los Estados garantizar la seguridad de todos los habitantes y el éxito de las investigaciones, y por ello frente a delitos graves, excepcionalmente, las leyes dispongan que los detenidos puedan ser privados de su libertad mientras dure el proceso hasta que se dicte la sentencia definitiva. Ello conduce a una inevitable tensión entre el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia por un lado y el deber de los estados de resguardar la seguridad de todos y asegurar el cumplimiento de las leyes penales. Tensión que se aplaca o diluye cuando quien ha sido privado preventivamente de la libertad es finalmente condenado, pero se potencia o entra en verdadera crisis cuando la sentencia definitiva es absolutoria o simplemente cuando la prisión preventiva es revocada por un tribunal superior.
Algunos instrumentos internacionales se hacen cargo de los supuestos en que ello puede ocurrir. Así, el art. 9º.5 del PIDCP establece que «toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrán derecho efectivo a obtener una reparación», y en el art. 14.6 prescribe: «Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido». En forma similar a este último precepto, establece el art. 10 de la CADH: «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada por error judicial».
En suma, el derecho a ser reparado que las convenciones internacionales contemplan se circunscribe a dos supuestos: a) la detención ilegal; b) el caso en que ha habido una sentencia condenatoria firme, que es luego dejada sin efecto por medio de un juicio de revisión. Este último es un remedio especial contemplado en los códigos procesales penales para casos muy excepcionales Por ende, quedan excluidos todos los casos de privación de libertad legal; es decir, ajustados a los procedimientos legales durante todo el tiempo anterior a su revocación o absolución.
Sobre esta cuestión, es preciso recordar que la jurisprudencia de la CSJN limita la responsabilidad estatal por prisión preventiva seguida de absolución a estrictos parámetros de procedencia (cf. Ibarlucía, Emilio A., Responsabilidad del Estado por la detención preventiva del finalmente declarado inocente, Publicado en: LA LEY 10/10/2018, 10/10/2018, 1 – LA LEY2018-E, 1044. Cita Online: AR/DOC/1332/2018).
A fin de comprender cabalmente los alcances y límites del deber de responder del Estado en este tipo de casos, conviene repasar la evolución jurisprudencial por la que ha transitado la cuestión.
La doctrina de la Corte en un principio fue muy restrictiva. Así, en el caso «Vignoni» de 1988 /a>sostuvo que sólo podía responsabilizarse al Estado si el acto judicial había sido declarado ilegítimo, lo que en el caso no había ocurrido (Fallos 311:1007).
Luego, en el caso «Cejas» de 1991 (Fallos 314:1668) se dijo que atento a la raigambre constitucional de la prisión preventiva, la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no bastaba para responsabilizar al Estado por los daños sufridos por el procesado durante el término de la detención.
En el caso «Balda, Miguel c. Prov. de Bs. As.» de 1995 Fallos (318:1990), la Corte Nacional abordó específicamente el tema dado que se trató de una persona que había estado seis meses detenida con prisión preventiva y luego había sido absuelta. Reiteró la doctrina de «Vignoni», sosteniendo que la absolución no importaba descalificar la medida cautelar de la prisión preventiva y que no era aplicable la doctrina de la responsabilidad del Estado por actividad lícita. No obstante, cabe señalar que el voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Petracchi hizo una importante salvedad: que el Estado era responsable en tanto la inocencia hubiese sido manifiesta, que el auto de prisión preventiva, aún confirmado, careciera de sustento lógico en las constancias de la causa o que hubiera sido dictada por un error palmario y manifiesto, y que no debía reconocerse la reparación automáticamente sino cuando el auto de prisión preventiva apareciera como incuestionablemente infundado o arbitrario. Por su parte, los Dres. Boggiano y López fueron más estrictos: sólo debía responder el Estado cuando la prisión preventiva se hubiese debido al dolo o un error inexcusable.
La doctrina de «Balda» fue reiterada en la causa «López, Juan», fallada en 1998 (Fallos 321:1712), oportunidad en la que la Corte dijo que, pese a que los procesados habían estado privados de libertad durante cinco años y medio, la absolución se había basado en la insuficiencia de las pruebas, lo que no había implicado descalificar la medida cautelar. Casi todos los jueces dejaron a salvo el caso en que hubiese mediado dolo o error inexcusable en el dictado de la prisión preventiva. El Dr. Bossert, avanzando en sus votos anteriores, dijo que debía demostrarse que la preventiva hubiese carecido de elementos de convicción suficientes o se hubiese basado en elementos objetivamente contradictorios con los hechos. Posteriormente la Corte en la causa «Rosa» fallada en 1999 (Fallos 323:2683) /a>reiteró tal criterio, pero introduciendo una importante novedad: el reconocimiento de un derecho a la reparación por el tiempo de exceso en la prisión preventiva.
En varios fallos posteriores lo admitió sólo en los supuestos de actividad irregular o ilícita del Estado, diferenciándolo estrictamente de los casos de mero error. Así, en el caso «Cura» de 2004 (Fallos 327:1738) la Corte afirmó: «La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor». Este criterio fue reiterado en «Gerbaudo» (Fallos 328:4175) y «Lindoro ICSA» de 2005 (Fallos 328:1466), y en «Pouler c. Estado Nacional» de 2007 (Fallos 330:2112).
Más recientemente, en el caso «Putallaz» de 2010 (Fallos 333:273), la Corte descalificó la sentencia apelada diciendo que había hecho una aplicación dogmática de la ley 24.390 sin respetar las pautas de la doctrina del tribunal en el sentido de que sólo se configuraba un supuesto de deficiente administración de justicia por la prolongación indebida de la prisión preventiva si se acreditaba que los jueces no habían justificado la necesidad imperiosa de su mantenimiento.
Por último, en el caso «Iacovone» (Fallos 333:2538), fallado el 14/12/2010, la Corte adhirió al dictamen de la Procuración General, que reiteró la doctrina de que para que procediera la responsabilidad del Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que originaba el daño debía previamente ser declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostentaba la sentencia impedía juzgar que hubiera error, toda vez que, de lo contrario, la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto por la ley (con cita de Fallos 311:1007 y 328:3797).
En conclusión, la Corte Nacional excluye la aplicación de la doctrina de la responsabilidad del Estado por actos lícitos a los dictados por órganos del Poder Judicial en ejercicio de su actividad jurisdiccional. Excepcionalmente, admite el derecho a ser indemnizado cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario. Esto último implica una línea divisoria entre la actividad lícita del Poder Judicial y la actividad ilícita, irregular o anormal.
Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia sigue invariablemente esta doctrina de la Corte Nacional (Ac. 76.041 del 23/04/2003, Ac. 79.211 del 16/07/2003; C 105.561 del 17/03/2010; C 102.594 del 22/12/2010; C 98.844 del 29/06/2011; C 95.635 del 18/04/2012; C 103.663 del 22/05/2013; C 109.036 del 03/04/2014; A 70.215 del 11/03/2013; C. 113.158 del 26/06/2013). Concretamente, dice el Dr. Hitters en C 109.036 recordando sus votos en casos anteriores, que los actos judiciales son ajenos a la responsabilidad del Estado por actividad lícita (cabe señalar que en minoría el Dr. Negri sostiene lo contrario).
Conforme lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos nuestro Superior Tribunal: «La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor» (SCBA LP B 63685 RSD-171-18 S 08/08/2018 – Carátula: Zapata, Daniel Oscar contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa», entre otras Sumario juba: B4001066).-
En línea con ello, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás señaló en el mismo sentido en un caso de sustento fáctico similar al presente que: «…Considerar al encarcelamiento como arbitrario, obligaría a encuadrar al caso como responsabilidad por actividad ilícita del Estado, en el caso, provincial, tal como también lo propuso el actor en el libelo inicial. Mas la actividad que demuestran las actuaciones tramitadas en el fuero penal, tanto por parte de la magistrada de primera instancia (quien adoptó diversas decisiones como las expuestas) como así las confirmaciones por parte de la respectiva alzada, no me hacen concluir que se encuentren caracterizadas por la ilicitud. ()…Como sostienen los Dres. Kemelmajer de Carlucci y Parellada (cit. en «Error Judicial», Jorge Mosset Iturraspe, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999), la exigencia de una sentencia que sea concluyente respecto de la inocencia del imputado es fundamental y lógica, ya que la presunción de inocencia resulta suficiente para fundamentar el derecho a la libertad pero no a la indemnización a cargo del Estado…» (conf. causa «Alfaro, Alberto Javier c/Cardozo, Gladys – Ministerio de Justicia Estado Provincial s/daños y perjuicios» del 19/07/2007 y sus citas).
A la luz de las reflexiones vertidas, puedo concluir que el ordenamiento jurídico argentino únicamente admite la responsabilidad del Estado o Juez por actividad ilícita o irregular cuando la prisión preventiva ha sido dictada en forma manifiestamente arbitraria.
Precisamente al calor de tales postulados se desvanece la pretendida responsabilidad que el apelante pretende hacer valer por lo que los agravios quedan huérfanos de fundamento. En efecto, he dejado en claro que la prisión preventiva del actor no ha venido presidida por una resolución manifiestamente arbitraria, toda vez que al momento de su dictado los elementos obrantes en la causa permitieron fundar el juicio de probabilidad delictiva como estado cognocostivo-judicial suficiente para justificar su otorgamiento (art. 157 inc. 3 del CPP).
La circunstancia ulterior de la absolución no conmueve la conclusión anterior. Primero, porque el juicio de legitimidad del obrar estatal en ejercicio de la potestad punitiva cautelar debe hacerse ex ante y no ex post, es decir debe realizarse desde la posición en que se encontraba el juez que decretó la medida al momento de hacerlo, y no una vez transcurrido el proceso judicial con la disponibilidad de todos los elementos de prueba producidos durante el debate. Segundo, porque la absolución no estuvo basada en una declaración positiva de inocencia, sino en el beneficio de la duda, circunstancia que impide saber a ciencia cierta cuál es la realidad fáctica efectiva lo que, a mi criterio, destierra el carácter manifiesto de la supuesta ilegitimidad del obrar estatal.
No es ocioso recordar que la posibilidad de que los jueces incurran en errores está ínsita en la misma tarea judicial; por ello el ordenamiento procesal contempla instancias ordinarias de apelación y aún extraordinarias. Por lo cual encuadra dentro de la actividad lícita del Estado-Juez, que, como hemos visto, tanto la Corte Nacional como la de la Provincia de Buenos Aires niegan que genere responsabilidad por eventuales daños que pudiera causar.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza, Dra. Graciela Scaraffía, por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el señor Juez, Roberto Manuel Degleue dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia. Costas al apelante que resulta perdidoso (Art. 68 del C.P.C. y C.).-
Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (Art. 31 ley arancelaria).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza, Dra. Graciela Scaraffía, por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia. Costas al apelante que resulta perdidoso (Art. 68 del C.P.C. y C.).-
Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (Art. 31 ley arancelaria).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
002457F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134619