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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 153 – mantenida a fs. 158-, por medio de la cual el Sr. juez de grado declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
El recurso fue interpuesto a fs. 155/157 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
II. Es verdad que de las constancias del expediente no surgen actos impulsores del procedimiento entre el proveído de fs. 152 (20.12.18), hasta el decreto de perención de fs. 153 (03.06.19), lo cual podría llegar a justificar la adopción del temperamento adoptado en la resolución recurrida.
No obstante, existe un dato que no puede ser soslayado.
Por lo pronto, del sistema informático surge que el expediente de marras, al menos en su versión digital, permaneció en despacho entre aquellas fechas.
Esa circunstancia pudo razonablemente inducir a la actora a considerar que ninguna actividad pendiente se encontraba a su cargo, y que, en cambio, esa actividad estaba en cabeza del juzgado (art. 313 inc. 3° del código procesal).
Repárese también que de ese mismo sistema se desprende que durante ese lapso de tiempo, la apelante dejó asentada nota digital en numerosísimas oportunidades, lo cual descarta la configuración del fundamento en el que se apoya el instituto de la caducidad de la instancia, esto es, en el abandono del proceso.
De todos modos, y aun cuando no se compartiese esta interpretación del asunto, lo cierto es que dándose una situación de duda la cuestión debe ser decidida en favor de aquella solución que mantiene viva la instancia (ver esta Sala, en autos “Artes Manuel Iván y otro c/ Renault Argentina S.A. y otros s/beneficio de litigar sin gastos”, del 14/06/17).
Aun dejando de lado dicho argumento, lo cierto es que, sustanciado el planteo de conexidad efectuado por la actora a fs. 44 punto II, y recibidas las actuaciones solicitadas mediante providencia de fs. 128 (ver nota de fs. 147), no cupo declarar la caducidad de la instancia toda vez que tal cuestión se encontraba en condiciones de ser decidida.
III. Por lo expuesto, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida; sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019
075603E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136745