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JURISPRUDENCIADeclaración de incompetencia. Ejecución de multa. Ley 16463
Se confirma la resolución declinatoria de la competencia dispuesta en el contexto del proceso de ejecución de una multa impuesta en sede administrativa, con sustento en las previsiones de la ley 16463.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el apoderado de la A.N.M.A.T. mediante el escrito de fs. 100/103 de los autos principales (fs. 24/27 de este incidente) contra la resolución dictada a fs. 91/93 vta. del mismo legajo (fs. 19/21 vta. del presente), por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…DECLINAR LA COMPETENCIA de este juzgado para seguir entendiendo en la presente causa N° 853/2013 […] y REMITIR la misma al Juzgado Federal [en lo] Criminal y Correccional de Posadas, Provincia de Misiones…”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, si bien esta Alzada, en pleno, ha establecido: “No corresponde que esta Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico intervenga, como Tribunal de alzada, en las apelaciones de las resoluciones de los señores jueces de primera instancia en lo Penal Económico, dictadas con motivo de sanciones impuestas por el organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, por aplicación de la ley 16.463” (Sentencia del Tribunal en pleno Reg. N 101, causa N 50.302, Sala “B”, caratulada: “LABORATORIOS APRILINE S.A. s/ ley 16.463”, rta. el día 5 de octubre de 2004; el resaltado es de la presente), la situación que corresponde resolver por medio de la presente es diferente de la considerada en ocasión del dictado de aquel fallo pleno, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una declaración de incompetencia dispuesta en el contexto del proceso de ejecución de una multa impuesta en sede administrativa, con sustento en las previsiones de la ley 16.463 (confr. fs. 1/3, 13/23, 91/93 vta. y 100/103 de los autos principales).
Por lo tanto, son aplicables al caso las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 242 y ccs.), por las cuales se establece la intervención recursiva de la Cámara de Apelaciones correspondiente (confr. arts. 250, punto 2° y 251 del C.P.C. y C.N.), sin que corresponda, en este caso, hacer excepción a las reglas generales en razón de las normas procesales vinculadas a la intervención de órganos jurisdiccionales en las cuestiones de fondo (confr., en lo pertinente, el voto del suscripto por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 238/06 y 309/12, entre otros, de esta Sala “B”).
2 ) Que, en este sentido, por el fallo plenario recordado por el considerando anterior se estableció que no corresponde la intervención de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en lo atinente al recurso de apelación deducido contra las decisiones de los jueces de grado anterior, dictadas por estos últimos como instancia de apelación de las resoluciones administrativas. Por el contrario, lo que ahora se examina se vincula con una cuestión que resulta diferente de la revisión de sanciones impuestas en aplicación de la ley 16.463, con relación a las cuales no serían aplicables las reglas establecidas por la ley citada, sino que se encuentran regidas por las normas de procedimiento establecidas en la materia por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. el voto del suscripto por el pronunciamiento del Reg. N° 677/10, entre otros, de esta Sala “B”).
3) Que, en efecto, si bien por la ley 16.463 se establece que una vez consentidas las multas, si aquéllas no fueran satisfechas, podrán ejecutarse por vía de apremio (confr. art. 23), por aquella ley no se indica un procedimiento especial al efecto. En consecuencia, corresponde recurrir a las normas del procedimiento común.
En este contexto, en materia de ejecución, por el art. 567 del C.P.M.P. se remite a los “…procedimientos civiles para la ejecución de sentencias”. Asimismo, por el art. 516 del C.P.P.N., en lo atinente a la ejecución civil, se establece que “…Las sentencias […] se ejecutarán […] con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; y, en el caso de la ejecución penal de la pena de multa, si bien no se hace mención expresa del procedimiento aplicable, por el art. 501 del C.P.P.N. se habilita el inicio de la vía ejecutiva.
En este marco, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se impide la intervención de la Cámara de Apelaciones en la tramitación de cuestiones relacionadas con la ejecución de sentencias, con los juicios ejecutivos y con las ejecuciones fiscales (confr. arts. 164, 165, 242, 557 y ccs. del C.P.C. y C.N., y el voto del suscripto por el pronunciamiento del Reg. N° 620/05, de esta Sala “B”).
4°) Que, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el apoderado de la A.N.M.A.T. resulta formalmente admisible y corresponde, por lo tanto, ingresar en el examen de los agravios expresados por la parte recurrente.
5°) Que, con sustento en lo establecido por la previsiones de la ley 16.463 y con respecto a un mismo hecho, en sede administrativa se impuso a DROGUERÍA POPULAR S.R.L. y a A.W.F., quien a la época del suceso mencionado se desempeñaba como Director Técnico de aquella sociedad, multas de … pesos ($ …) y de … pesos ($ …), respectivamente, decisión que fue recurrida únicamente por la persona de existencia ideal mencionada (confr. fs. 13/23 y 38 de los autos principales).
6°) Que, el juzgado “a quo” tomó intervención tanto con respecto al recurso de apelación interpuesto por DROGUERÍA POPULAR S.R.L., por cuyo trámite se formó la causa N° 851/2013, caratulada “DROGUERÍA POPULAR S.R.L. s/ infracción ley 16.463”, como también en la ejecución fiscal que la A.N.M.A.T. promovió, paralelamente, contra A.W.F. por aquella multa de … pesos ($ …), cuya imposición el nombrado no recurrió y en función de la cual se formaron los autos principales, registrados bajo el N° CPE 853/2013 y la carátula: “W.F.A. s/ ejecución fiscal”.
7°) Que, de las constancias incorporadas a los autos principales surge que el juzgado “a quo” declaró la incompetencia de aquel tribunal, por razón del territorio, para resolver respecto del recurso de apelación deducido por DROGUERÍA POPULAR S.R.L. contra la sanción de multa que A.N.M.A.T. había impuesto a aquella sociedad, y que el legajo respectivo, es decir, el expediente N° 851/2013, caratulado “DROGUERÍA POPULAR S.R.L. s/ infracción ley 16.463”, quedó radicado en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, provincia de Misiones (confr. fs. 42/44 vta. y 109.
8°) Que, la decisión que motiva la intervención de esta Sala “B”, esto es, la declaración de incompetencia del juzgado “a quo” para continuar interviniendo en el procedimiento de ejecución de la multa impuesta a A.W.F., fue dictada por el tribunal de la instancia anterior como consecuencia de un planteo de incompetencia promovido por una apoderada del nombrado, y fue sustentada por el juzgado “a quo” en las previsiones del art. 5, inc. 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. fs. 71/76 y 91/93 vta. del legajo principal).
9°) Que, en este caso, la pretensión del representante de la A.N.M.A.T., sustentada también en las disposiciones del art. 5, inc. 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de que la ejecución de la multa impuesta a A.W.F. tramite en un tribunal distinto del juzgado federal en el cual quedó radicado el expediente relativo al recurso de apelación deducido contra la sanción impuesta a DROGUERÍA POPULAR S.R.L. en la misma oportunidad y en función del mismo hecho por el cual el nombrado en primer lugar fue sancionado, no puede tener una recepción favorable.
10°) Que, en efecto, al haber tomado intervención el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas en el proceso principal, corresponde considerar aplicables, también con respecto a la ejecución de la multa impuesta a A.W.F. en el marco del mismo proceso, las disposiciones del art. 501, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
11°) Que, la pertinencia de la solución establecida por el considerando anterior queda en evidencia al advertirse que, en situaciones como las verificadas en autos, en las cuales sanciones impuestas en sede administrativa a personas distintas, pero en función de un mismo hecho, es recurrida por uno de los sancionados, el tribunal que trate y resuelva aquella impugnación, de considerar no verificada la materialidad y/o la relevancia infraccional del hecho respectivo, es decir, aspectos comunes a las imputaciones en las cuales se sustentó la imposición de ambas sanciones, podría hacer extensivos los efectos del recurso interpuesto a la persona que no recurrió la decisión administrativa, sea por aplicación de lo establecido por el art. 441 del C.P.P.N., sea por aplicación de un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecido por el más Alto Tribunal argentino incluso respecto de procesos regulados por códigos adjetivos que no preveían o prevén una norma como la dispuesta por aquel artículo del C.P.P.N., con sustento en el cual el más Alto Tribunal de la Nación ha expresado: “… Toda vez que esa arbitrariedad se refiere directamente a la prueba de la materialidad del delito respecto del cual los tres procesados fueron considerados coautores, corresponde extender los efectos de aquellos pronunciamientos a la presente queja por un elemental principio de equidad (confr. Fallos: 306:435). Ello es así, pues un rechazo sobre la base del incumplimiento de la carga formal de fundamentación del recurso extraordinario llevaría a la consecuencia inadmisible de que, existiendo respecto de todos los recurrentes idéntica afectación de la defensa en juicio, la queja de sólo algunos de aquéllos sea atendida, lo cual no sólo lesiona ese principio sino, además, la conciencia de la comunidad (Fallos: 307:2236, consid. 7° del voto de la mayoría). Así como esta Corte, por aplicación de este sentimiento de justicia, extendió los efectos de la sentencia aun respecto de quienes no interpusieron recurso extraordinario (confr. el caso de Fallos: 308:733) la misma solución cabe adoptar en el caso presente en que ha sido interpuesto, pero defectuosamente…” (Fallos 314:1881; confr., asimismo, Fallos 316:1328, 319:1496 y 329:743).
12°) Que, por lo tanto, en función de las razones expresadas por los considerandos que anteceden, la declaración de incompetencia dispuesta en autos a favor del Juzgado Federal en lo Criminal y Correcional de Posadas, aunque por fundamentos distintos de los invocados por el juzgado “a quo”, debe ser confirmada.
El señor juez de cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
Que, por razones análogas a las desarrolladas por el Dr. Roberto Enrique HORNOS, adhiero a las conclusiones expresadas por el voto que antecede.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1 ) Que, esta Cámara, en pleno, ha establecido: “…No corresponde que esta Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico intervenga, como Tribunal de alzada, en las apelaciones de las resoluciones de los señores jueces de primera instancia en lo Penal Económico, dictadas con motivo de sanciones impuestas por el organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, por aplicación de la ley 16.463…” (sentencia del Tribunal en pleno del Reg. N 101, Causa N 50.302, Sala “B”, caratulada: “LABORATORIOS APRILINE S.A. S/ LEY 16.463”, dictada el día 5 de octubre de 2004).
2 ) Que, la cuestión que por este incidente se intenta someter a la revisión de esta Sala “B” es una decisión interlocutoria adoptada por el juzgado “a quo” en el contexto del proceso de ejecución de una multa impuesta por la A.N.M.A.T., con sustento en lo establecido por la ley 16.463 (confr. fs. 1/3, 13/23, 91/93 vta. y 100/103 de los autos principales).
3 ) Que, en atención a que no corresponde que este Tribunal intervenga en la cuestión principal como tribunal de apelación (confr. el considerando 1 de este voto), tampoco debe hacerlo en el expediente relativo a la ejecución de la sanción, dado que este tema es, claramente, accesorio de aquella cuestión principal (confr. arts. 166 inc. 7 y 501 inc. 1 , del C.P.C. y C.N.); por ende, corresponde que se aplique al “sub examine” el mismo trámite que a la cuestión principal.
4 ) Que, en consecuencia, en este caso no se encuentra habilitada la vía establecida por los arts. 242 y ss. del C.P.C. y C.N.
5 ) Que, si bien es cierto que tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 , inc. 2 , ap. h) como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, inc. 5 ) se establece el derecho de recurrir, como regla general se limita este derecho con relación a los fallos dictados contra las personas inculpadas de un delito o declaradas culpables por aquel pronunciamiento.
Por lo tanto, cabe concluir que por aquellas normas no se establece aquel derecho ante fallos condenatorios por la comisión de infracciones administrativas (confr. Fallos 323:1787 y 325:2711) o en el caso de resoluciones interlocutorias dictadas en el trámite de la ejecución de aquella sentencia.
6 ) Que, por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado como tribunal superior de la causa, en esta materia, a los jueces nacionales en lo Penal Económico (confr. Fallos 321:1436 y N. 203 XXXVI, “NORTHIA S.A.C.I.F.I.A. S/ INFRACCIÓN A LA LEY 16.463”, rta. el día 13 de febrero de 2001), por lo cual, en casos como el presente, en principio sólo se encontraría habilitada la vía extraordinaria, si correspondiera así (confr. art. 14 de la ley 48, art. 256 del C.P.C. y C.N. y el voto de quien suscribe en los Regs. Nos. 677/10 y 309/12, entre otros, de esta Sala “B”).
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso, por los fundamentos de la presente.
II. CON COSTAS (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CÁMARA
001501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100696