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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Agrupamiento de empresas. Carácter voluntario. Desplazamiento de competencia. Improcedencia
Se revoca la resolución por la que el juez de grado se declaró incompetente, rechazando el desplazamiento de la competencia respecto de un concurso preventivo, al no verificarse cumplidos los recaudos necesarios para posibilitarlo, por cuanto los sujetos concursales no habían formulado la petición de tramitar los procesos conforme a las normas que regulan el concurso en caso de agrupamiento, y dado que dicho mecanismo es de carácter voluntario para los integrantes de ese grupo y no puede ser impuesto de oficio por el juez.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 1461/63 en la que el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones por considerar que la deudora conforma un agrupamiento empresario con las sociedades Ayan Hnos S.A. y VGE Group S.A., cuyo activo más importante estaría compuesto por la planta industrial en la que realizan sus actividades Caños Luz SA y VGE, de propiedad de Ayan S.A, sociedad esta última concursada ante el juzgado Civil y Comercial n° 9 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (arts. 65 y 67 LCQ), donde ordenó remitir las actuaciones (v. fs. 1461/64).
Los agravios obran glosados a fs.1475/1483.La Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 1490/91, propiciando la revocación del fallo apelado.
2. En primer lugar es del caso destacar que en materia concursal la competencia tiene modalidades propias que responden a la naturaleza del proceso (CSJN, 22/10/91, «Custodia Cía. Financiera SA s/Quiebra», consid. 3, T 1992-I, pág. 203). Las normas de competencia no son meras disposiciones para la distribución de las causas entre jueces, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, en definitiva afecta a una universalidad activa y pasiva, por lo que resulta impre scindible y de gran importancia determinar el juez que va a entender, pues la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia (CSJN, 19/10/95 «Banco de la Prov. de Río Negro c/Otero E s/petición de quiebra», dict. del Procursador General -y su remisión al dictamen de fecha del 14/7/92 en la causa M 106.LXXIV «Manufactura Algodonera Argentina SA», ED T. 167, con nota de Anaya J. «Un conflicto de competencia en los concursos» y LL, T° 1996-A, pág. 489 citados por Heredia»Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Ábaco, año 2006, T° 1, pág. 263).
Así entonces, mientras el juez competente para entender en el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, es el del lugar del domicilio (LCQ: 3:3), en el caso de agrupamiento de empresas, la competencia recae sobre aquel al que le correspondiera entender en el concurso de la persona jurídica con activo más importante según los valores que surjan del último balance (LCQ: 67, párr. primero).
Es decir que las reglas generales de atribución de competencia ceden ante el supuesto previsto por la LCQ:67, no respecto ratione materiae, sino dado el conglomerado de empresas que presupone el art. 65 ley cit.
3. No obstante las consideraciones expuestas, a juzgar por las constancias obrantes en la causa, no se verifican cumplidos en el sub examine los recaudos necesarios para posibilitar el desplazamiento de la competencia de los concursos preventivos promovidos ante esta jurisdicción.
Ello así, por cuanto los sujetos concursales no han formulado petición de tramitar los procesos conforme las normas que regulan el concurso en caso de agrupamiento, tomando en consideración el carácter voluntario de dicho mecanismo para los integrantes del grupo económico, de lo que deriva que no puede ser impuesto de Oficio por el Juez (Cfr. art. 5 y 65 ley 24522). Es que la solicitud es una facultad que se otorga al concursado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si no se acredita la existencia de agrupamiento (conf. CSJN en autos “Juan Bracho García e hijos S.A. y otros s/ pedido de quiebra p / Carlos Antonio Berloqui” 15/02/2000).
Agréguese, que en tanto la propia deudora denunció que el concurso preventivo de Ayan Hnos S.A- abierto con fecha 22/6/2001 en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires se encuentra al día de hoy homologado y en etapa de cumplimiento, no resulta posible el desplazamiento de la competencia de los concursos Caños Luz SA y VGE Group S.A. por las siguientes razones: a) haber transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 68 Lcq y (b) encontrarse en etapa de cumplimiento el acuerdo el concurso de Ayan Hnos S.A., tal como postula el Ministerio Público Fiscal.
Como se ve, no se configuran en el caso los presupuestos de la LCQ 65 y 67 que permitan el desplazamiento de los obrados a extraña jurisdicción.
4. Por ello, en consonancia con lo dispuesto por la Sra. Fiscal General, se resuelve: Revocar el decisorio de fs. 1461/63. Costas de Alzada por su orden (cfr. esta Sala, 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Señora Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Confecciones Textiles SA s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala E – 07/10/2003 – Cita digital IUSJU099307A
Favier Dubois, Eduardo M. (h.), “El grupo de sociedades en concurso: aspectos generales”, Compendio Jurídico, Tomo VII, Abril 1996, – Cita digital IUSDC281491A
020898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115255